REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001302
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano Freddy Enrique Pavón Galvis, de nacionalidad venezolana, natural de Arboleda, República de Colombia, de 60 años de edad, nacido en fecha 11091949, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.418 chofer, hijo de Andrés Pavón (f) y de Susana Galvis (v), residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 0-45, al frente de la casa queda la Bodega La Victoria, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra asistido por los Abgs Dannely Suarez y José del Carmen Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.283.771 y V-4.702.747, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 89.542 y 49.261, en su orden, ambos con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 8, entre avenidas 13 y 14, No. 13-36, [teléfono 0414/7107743], El Vigía, Estado Mérida, es acusado por las Abgs. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, Fiscal Comisionada, y Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Con Fines de Distribución Ilícita, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, referidos en Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 05 de junio de 2.010, por los funcionarios Inspectores Cruz Vásquez y Daniel Montilla, Detectives Carlos Sánchez y Miguel Barrios, y los Agentes Omar Rangel, Luis Durán, Carlos Montilla y Luis Sánchez, todos adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se circunscriben a que, en la señalada fecha, se constituyó una comisión conformada por los prenombrados funcionarios, que se traslada al sector “Hueco Piche”, barrio La Victoria, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, específicamente en un inmueble con las siguientes características: UNA SOLA PLANTA, DE LAS DENOMINADAS RANCHO, DE REJA PROTECTORA DE METAL COLOR NEGRO, FACHADA DE PARED DE ZINC, REVESTIDA EN PINTURA DE COLOR VERDE, con la finalidad de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de cualquier tipo, a objeto de dar cumplimiento a Visita Domiciliaria debidamente autorizada y tramitada la correspondiente Orden de Allanamiento, expedida por este mismo Tribunal en fecha 04 de junio del presente año. Para tales efectos, debidamente provistos de los testigos GODOY ALTUVE ELIS YOEL y RONDON MARQUEZ DANY RAFAEL, previamente habilitados para presenciar el procedimiento, se constituyen en el señalado inmueble, donde luego de varios llamados son atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Arboleda, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1949, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.050.418, soltero, chofer, hijo de Andres Pabon (f) y de Susana Galvis (v), residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 0-45, al frente de la casa queda la Bodega La Victoria, El Vigia, Estado Mèrida,:indicándole el derecho que le asiste conforme a la Ley, de estar asistido durante la Visita Domiciliaria a realizarase, por algún abogado de su confianza, y a falta de éste, por algún vecino ó amigo, manifestando no tener a persona alguna de su confianza en ese momento, procediendo seguidamente a preguntarle si ocultaba en su residencia algún objeto, o que lo relacione con algún hecho punible, manifestando en presencia de los testigos que sí guarda drogas, por lo que se disponen a la revisión del inmueble, logrando incautar en la sala de dicho inmueble las siguientes evidencias: siete (07) envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga; un (01) envoltorio traslúcido de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga; un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga,; un (01) envoltorio con forma esférica de color beige, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, procediendo a las 08:30 a.m., en vista de las evidencias incautadas, a comunicarle al ciudadano FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, que quedaría detenido, leyéndole sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando vía telefónica sobre el procedimiento realizado al Fiscal XVI del Ministerio Público Abg. Luis Contreras, trasladando al aprehendido al retén policial de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quedando a disposición del indicado órgano fiscal, y la evidencia remitida al Area de Resguardo y Cusatodia de Evidencias Físicas del órgano de investigaciones penales, Sub Delegación El Vigía, en calidad de depósito, a la orden de la indicada Fiscalía del Ministerio Público.


CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 07 de julio de 2010, f.95-81), suscrito por las Abgs. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, Fiscal Comisionada, y Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar por la Abg. Susan Idenne, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Arboleda, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1949, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.010.418, soltero, chofer, hijo de Andres Pabon (f) y de Susana Galvis (v), residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 0-45, al frente de la casa queda la Bodega La Victoria, El Vigia, Estado Mèrida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Con Fines de Distribución Ilícita, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cometido el día 05 de junio del corriente año, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 05 de junio de 2.010, por los funcionarios Inspectores Cruz Vásquez y Daniel Montilla, Detectives Carlos Sánchez y Miguel Barrios, y los Agentes Omar Rangel, Luis Durán, Carlos Montilla y Luis Sánchez, todos adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida.

El día 22 de julio del presente año, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, la Representación Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Con Fines de Distribución Ilícita, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y pùblico, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, en base a los principios de Igualdad de las Partes, y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sòlo el Ministerio Pùblico los ofreciò, en los mismos tèrminos explanados en su Escrito Acusatorio por la Representación de la Vindicta Pública.

CAPITULO IV
LA DEFENSA

Por su parte, el co-defensor técnico privado, Abg. José del Carmen Rodríguez, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido le expresara su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la atenuante genérica que establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, y, por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.

CAPITULO V
EL ACUSADO

Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Técnica Privada, se le concede la palabra al acusado, quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Arboleda, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1949, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.010.418, soltero, chofer, hijo de Andres Pabon (f) y de Susana Galvis (v), residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 0-45, al frente de la casa queda la Bodega La Victoria, El Vigia, Estado Mèrida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.

CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez de admitida la acusación.

En tal sentido, observa quien decide:

El día el día 22 de Julio de 2.010, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Con Fines de Distribución Ilícita, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

Por su parte el acusado FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, al concedérsele el derecho de palabra, a pedido de la defensa técnica privada, que manifestó la disposición de su patrocinado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, admitió los hechos de la acusación fiscal, solicitando del Tribunal la imposición de la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar.

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose así mismo de ellas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano, fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 05 de junio de 2.010, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 08:30 hrs. de la mañana, luego de que, a objeto de dar cumplimiento a Visita Domiciliaria debidamente autorizada, y tramitada y expedida la correspondiente Orden de Allanamiento, por este mismo Tribunal en fecha 04 de junio del presente año, se constituyera una comisión conformada por los prenombrados funcionarios, debidamente provista de los testigos GODOY ALTUVE ELIS YOEL y RONDON MARQUEZ DANY RAFAEL, previamente habilitados para presenciar el procedimiento, en el interior de un inmueble con las siguientes características: UNA SOLA PLANTA, DE LAS DENOMINADAS RANCHO, DE REJA PROTECTORA DE METAL COLOR NEGRO, FACHADA DE PARED DE ZINC, REVESTIDA EN PINTURA DE COLOR VERDE, ubicado en el sector “Hueco Piche”, barrio La Victoria, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, con la finalidad de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de cualquier tipo, donde luego de varios llamados fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, quien le manifestó a la comisión policial ser el propietario del inmueble, y debdamente impuesto y notificado de la Visita Domiciliaria a ser realizada, al preguntarle si ocultaba en su residencia algún objeto, o que lo relacione con algún hecho punible, respondió de manera asertiva, en presencia de los testigos, que sí guarda drogas, por lo que se disponen a la revisión del inmueble, logrando incautar en la sala de dicho inmueble la sustancia y demás, en envoltorios, descrito todo en dicha Acta de Investigación Penal, así como en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio doce (f.12), que luego de sometida a la Experticia Quimica – Botánica Barrido, (f.68 y su vlto.), se determinó es: Cocaina Base y Marihuana, en la presentación, peso y demás especificaciones que en tal experticia se expresan, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, que quedaría detenido por la evidencia incautada, hechos éstos, que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, inserto a los folios desde el setenta y cinco (f.75), al vuelto del folio ochenta y uno (f.81vlto.), sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni el acusado, ni su Defensor Técnico Privado, y que se concretan así:

EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto, de la Toxicólogo Farmaceuta Yasmín Morales, Experto Profesional II adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en relación con: A- Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1137, de fecha 05-06-2010, inserta al folio 68 de la causa. B- Experticia Toxicológica in vivo de fecha 05-06-2010, inserta al folio 68 de la causa. 2.- Funcionario Detective Luís Sánchez (técnico), adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en relación con: A.- Acta de investigación Penal s/n de fecha 05-06-2010 inserta a los folios 5 y su vuelto y 6 de la investigación. B.- Acta de allanamiento de fecha 05-06 del presente año inserta al folio 7 y su vuelto de la causa. C.- Inspección Nº 0860 de fecha 05-06-2010, inserta a los folios 10 y 11 de la causa. D.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0232, inserta al folio 13 y vuelto de la causa.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Inspectores Cruz Vásquez y Daniel Montilla, Detectives Miguel Vásquez y Miguel Barrios y Agentes Luís Duran, Carlos Montilla y Omar Rangel, todos adscritos a la Subdelegación El Vigía del CIPCPC, en relación con: A.- Acta de Investigación Penal s/n de fecha 05-06-2010, inserta a los folios 5 y vuelto y 6 de la causa. B.- Acta de Allanamiento de fecha 05-6-2010, inserta al folio 7 y su vuelto. C.- Inspección No. 0860 de fecha 05-06-2010 inserta al folio 10 y 11 de la investigación. 2.- Declaración del ciudadano Dany y Elis Yoel Godoy Altuve, testigos instrumentales del procedimiento del allanamiento.

PRUEBAS PERICIALES: 1.- Inspección No. 0860 de fecha 05-06-2010 inserta a los folios 10 y 11 de la causa. 2.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-230-AT-0232, de fecha 05-06-21010 inserta al folio 13 de la causa. 3.- Experticia Química-Botánica Barrido N 900-067-1137, de fecha 05-06-2010, inserta al folio 68 de la causa. 4.- Experticia Toxicologica In Vivo de fecha 05-6-2010 inserta al folio 69 de la causa.

OTRAS PRUEBAS: 1.- Orden de Allanamiento de fecha 04-6-2010 inserta al folio 4 de la causa. 2.- Acta de Allanamiento de fecha 05-06-2010 inserta al folio 7 y su vuelto de la investigación.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, de lo expuesto durante su exposición por la Representación Fiscal se infiere que el hecho que le atribuye al acusado es el de Ocultamiento Ilícito Con Fines de Distribución Ilícita, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, el cual prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) Años, que conforme a lo establecido en el articulo 37, eiusdem, debe aplicarse en su termino medio, siendo el mismo de Cinco (05) Años de prisión, que al aplicarle la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem y tomando en consideración la edad del acusado queda en cuatro años (4) y seis meses, y al aplicarle la rebaja del artículo 376 queda, en Cuatro (04) Años de Prisión., mas las accesorias correspondientes, previstas en el artìculo 16, eiusdem, consistentes en 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta y en el articulo 33, idem, consistente en la destrucción de la evidencia incautada, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal en Funciones de Ejecución de estos mismos Extensión, Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribuciòn le corresponda conocer, a excepción de lo atinente a la destrucción de la evidencia incautada, descrito todo en Acta de Investigación Penal inserta a los folios desde el cinco(f.5) al seis (f.6), así como en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserto al folio doce (f.12), al haber sido autorizado para su destrucción el Ministerio Público en aplicación de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
en consecuencia se condena al acusado FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley antes señaladas, como responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Con Fines de Distribución Ilícita, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad,. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Arboleda, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1949, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.010.418, soltero, chofer, hijo de Andres Pabon (f) y de Susana Galvis (v), residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 0-45, al frente de la casa queda la Bodega La Victoria, El Vigia, Estado Mèrida, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Con Fines de Distribución Ilícita, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cometido el día 05 de junio de 2.010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos oralmente por la Representante del Ministerio Publico en la audiencia preliminar, celebrada el día 22 de Julio del corriente año, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, inserto a los folios desde el setenta y cinco (f.75) al ochenta y ucno (f.81), que aquí se dá por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ANTES MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Con Fines de Distribución Ilícita, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Por cuanto el acusado FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS, se encuentra privado de libertad, en virtud de Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 08.06.2.010, a solicitud de la Defensa Técnica Privada y siendo que el derecho a la salud, conforme a lo establecido en el artículo 83 Constitucional, constituye un derecho social fundamental, siendo obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, ante el evidente precario estado de salud que se observara en el acusado durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de julio del presente año, a los fines de ser remitido a la brevedad a un especialista, se declara Con Lugar el pedimento de la Defensa Técnica Privada relativa a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado FREDDY ENRIQUE PABON GALVIS en fecha 08.06.2.010, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la indicada medida de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de calificación en flagrancia realizada en fecha 08-06-2010 del presente año, y en consecuencia sustituye dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la contemplada en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, por resultar esta menos gravosa para el investigado, ante el manifiesto deterioro de su salud, que se observara en el acusado durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de julio del presente año, a los fines de ser remitido a la brevedad a un especialista, en consecuencia, le impone al acusado Freddy Enrique Pavón Galvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hasta tanto el Tribunal en Funciones de Ejecución, al que le corresponda conocer la presente causa, decida lo conducente y ejecute la Sentencia Condenatoria, a cuyo efecto líbrese Boleta de Excarcelación al precitado acusado y remítase la misma mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 22 de julio de 2.016.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 264, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 33, 74, ordinal 4°, y 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópixas.

Notifìquese a las partes la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala en su parte dispositiva, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TRES (03) DIAS DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria