REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000145

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 19/01/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de QUEMA DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que no existen suficientes datos para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, aún cuando se convoco a una audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en la cual no comparecieron las partes, por lo que este Tribunal prescindió de la misma; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de marzo de 2007, la Fiscalía, recibió el oficio Nº CR1-D16-2CIA-D16:022 de fecha 05/03/07 emanado de la Segunda Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, con sede en La Azulita, mediante el cual remiten anexo al presente oficio, Acta de Investigación Penal Nº CR-1D16.2DA CIA-SIP 0096 de fecha 01-03-2007, suscrita por el S/2do. (GN) Márquez Ramírez Ramón, quien entre otras cosas informa:

“…Siendo el día 01 de marzo, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, salí de comisión en compañía del Cabo 1º (GN) Moreno Guerra Humberto, titular de la cédula de identidad Nº 8.475.732, con destino al sector Capaz, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en cumplimiento de funciones de Guardería Ambiental e inherentes a los servicios institucionales y en apoyo al Grupo de Rescate La Azulita, motivado a un incendio forestal que se estaba suscitando en el mencionado sector, al llegar al sitio antes mencionado procedimos a realizar una inspección en la Finca denominada el Faro de una actividad realizada en el mismo sector y en terreno propiedad del ciudadano ZERPA REINOZO NICANOR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.590 de 71 años de edad, casado, natural de la Aldea Capaz del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida. En fin hecha la inspección ocular se pudo observar lo siguiente: quema de vegetación alta y baja, en un área de cinco hectáreas (05) aproximadamente, afectando las especies: orumo tampaco y cinaro en una inclinación del 45% al 50%, a la margen izquierda del Río Capaz…”
El Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima con sede en El Vigía, en fecha 08/03/2007 aperturó la presente investigación, por la comisión de un hecho punible ordenando la practica de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos. Cursa agregada al folio 4 de la investigación el acta de entrevista rendida por ante la Segunda Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, con sede en La Azulita, por el ciudadano ZERPA REINOZO NICANOR, propietario del terreno donde se produjo la quema de vegetación, en la cual manifestó sobre el autor del incendio, que en ese sector se la pasa mucha gente bañándose y pescando, y que el no tenia conocimiento sobre quien haya iniciado tal quema.

Consta en los folios 17 al 19, el informe de la inspección realizada el día 25 de marzo de 2007, por el S/1 (GN) Abel Clodomiro Molina, Perito Forestal (Asesor ambiental de la 2CIA del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Fundo “El Faro” del Municipio Andrés Bello de la Población de La Azulita del Estado Mérida, en la cual concluye:

“Se desarrollo un incendio de vegetación en un área de cinco hectáreas aproximadamente, con presencia de ejemplares arbóreos de mediana y baja altura, calcinados totalmente quedando los suelos descubiertos, desprotegidos, afectando la zona protectora del Río Capaz, en una extensión aproximada de 100 mts. agua abajo en su margen izquierdo.

No se detectaron perdidas de madrigueras o animales pertenecientes a la fauna silvestre de la zona, ya que impidió el acceso de estas áreas debido a las fuertes pendientes. Cabe destacar que en estos sitios con frecuencia son visitados por depredadores ambientales, ya que practican la casería de animales y pesca del mismo Río Capaz…”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no se logro determinar el quantum total o aproximado de las especies afectadas con el incendio de vegetación; de igual forma tampoco se determinó en la investigación quien o quienes provocaron el incendio de vegetación alta, mediana y baja en un área de cinco (05) hectáreas, donde se afectó especies de Orumo, Tampaco y Cinaro a la margen izquierda del Río Capaz, afectándose de igual forma la zona protectora del mencionado curso natural del agua.

Observa este decidor, que han transcurrido mas de dos (02) años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no existiendo para el Ministerio Público, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de QUEMA DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 4, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, Publíquese y Certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 06


ABG. NOEL PETIT ENRIQUE LEAL
SECRETARIA:


ABG.