REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000937
AUTO ACORDANDO LAPSO PRUDENCIAL AL MINSTERIO PUBLICO CONFORME AL ART. 313 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada celebrada en esta misma fecha, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 22 de julio de 2.10 (f.02), suscrito por la Abg. Carmen Elena Ojeda, Defensora Pública Octava, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto ha transcurrido más del tiempo estipulado (4 Meses), sin que el Ministerio halla emitido acto conclusivo alguno, ni solicitado la prórroga extraordinaria a que se contrae el artículo 103, de la misma Ley Especial, se le fije a esa Representación Fiscal un lapso prudencial a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, corresponde a este tribunal en funciones de Control, en aplicación de lo establecido en los artículos 51, Constitucional, 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 173, 177, aparte único, 282 y 313, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, hace los siguientes pronunciamientos:
De la revisión de las actas a través del Sistema Informático Iuris 2000, por encontrarse el físico del asunto bajo referencia en la Fiscalía Décimo Séptima de Ministerio Público de esta entidad, se colige que, en fecha 05 de mayo de 2.009, es presentado en audiencia oral y privada de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia el investigado de autos YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, el 06 de mayo del mismo año, se publicó el auto fundado correspondiente, y en fecha catorce (14) de los mismos mes y año citados, es remitida la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación, habiendo transcurrido, desde la última fecha citada (14.05.2.009), hasta la presente fecha, más de un (01) año, sin que la Representación Fiscal, hubiere presentado ninguno de los actos conclusivos previstos en la normativa penal adjetiva, ni solicitado prórroga alguna de las establecidas en los artículos 79, y 103, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho .de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ello así, debe tenerse como pertinente la petición que hace la Defensa Pública, siendo procedente, en consecuencia, acordar la fijación del lapso prudencial solicitado a los fines de la presentación por el Ministerio Público del correspondiente acto conclusivo, hasta por un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la presente fecha exclusive, y remitirse las presentes actuaciones de manera inmediata a dicha representación fiscal, exhortando al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del lapso concedido en la presente decisión. Así se decide.
Y por cuanto durante su intervención verbal en la audiencia oral y privada celebrada en esta misma fecha, solicita la defensa del investigado el decaimiento de la medida de coerción impuesta a su patrocinado en fecha 05 de mayo de 2.009, en ocasión de la realización de la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, oportunidad en la cual este tribunal le impusiera al ciudadano YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, este Tribunal le advierte a la Defensa y al investigado, que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el Código Orgánico Procesal Penal, no tienen un carácter sancionatorio, sino cautelar, como su nombre lo indica, dirigido a garantizar la comparecencia del investigado a los actos subsiguientes del proceso, en tanto en cuanto que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó proscrito el juzgamiento en ausencia, poniendo fin con ello a la práctica de una justicia a espaldas del investigado en franco detrimento del derecho a la defensa, razón por la cual, no obstante el lapso prudencial otorgado al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo en la presente causa, se mantiene la medida de coerción impuesta al investigado en la presente causa, a los sólos fines, se insiste, de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, y con ello el normal desenvolvimiento del proceso. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Acuerda: fijar a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, un LAPSO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS HABILES, contados a partir de la presente fecha, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que, presente acusación, solicite el sobreseimiento o, en su caso, archive las actuaciones. Segundo: Se niega el pedimento de la Defensa relativo al decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del investigado, y, en consecuencia, no obstante el lapso prudencial otorgado al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo en la presente causa, se mantiene la medida de coerción impuesta al investigado en la presente causa, a los sólos fines, se insiste, de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, y con ello el normal desenvolvimiento del proceso.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluída la audiencia oral y privada celebrada en esta misma fecha. CÚMPLASE.
El Juez en Funciones de Control No. 06,
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria,
Abg.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se ofició –
bajo el No. ____________.-
Conste / Sría.