REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001831

AUTO DECLINATORIO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, y 51 Constitucionales y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173, 177, eiusdem, proferir el auto fundado correspondiente, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Se reciben en fecha tres (03) de los corrientes mes y año, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Oficio No. 9700-233-1528, de fecha 02 del mes y año que discurren, suscrito por el Lcdo. José M. Jiménez Urdaneta, Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano REY JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 24.07.1979, de 31 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.361.819, hijo de Carmen Alejandrina Rey (v) y José Contreras (v), residenciado en La Mesas de Seboruco, calle principal (Rómulo Gallegos), casa sin número, La Fría, jurisdicción del Municipio Antonio Rómulo Acosta, del Estado Táchira, relacionada con el asunto No. 2JM-869, que se instruye por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

De las actuaciones recibidas se infiere, que la causa bajo referencia, obra ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 250, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,

“…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víictimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustiuirla por otra menos gravosa…”

Es así que, habiéndose producido la aprehensión del investigado JOSE MANUEL REY, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en cumplimiento del requerimiento del Tribunal en Funciones de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de imponerlo de dicho requerimiento, y de preservar el derecho que le asiste en su condición de investigado a ser oído en relación con el mismo, y demás derechos inherentes a su señalada condición, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 49.5 Constitucional, 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha cuatro (04) de los corrientes tiene lugar la audiencia especial convocada a tales efectos, solicitando el Ministerio Público que el imputado se remita al Tribunal natural, a los fines de que resuelva sobre la orden de aprehensión, expedida por ese Estado.

A continuación, impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asisten conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 49.4 Constitucional, 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No voy a declarar”, acogiéndose con ello al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna.

Por su parte la Defensa (Pública), se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la remisión del aprehendido a la sede del Tribunal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser aquél el juez natural a quien le corresponde el conocimiento de la causa que origina la aprehensión.

Motivación

Conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal regula en su artículo 57, lo concerniente a la competencia por el territorio, y en los artículos 64 y 65, respectivamente, las competencias que corresponden al tribunal (en funciones) de juicio.

Y en el artículo 67, eiusdem, establece de manera imperativa que, la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada.

Analizadas las actuaciones que conforman la investigación, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, observa este juzgador que en el caso subjúdice, el Tribunal requirente lo es el Juzgado en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual se infiere que la causa que se le sigue al ciudadano JOSE MANUEL REY, en encuentra en su fase de juzgamiento, siendo aquél tribunal el competente en razón de la materia.

Ello así, la razón le asiste a la Representación de la Vindicta Pública, en cuanto a la consideración de ser aquél el juez natural, competente por la materia, en relación con el aprehendido, y deber que a este juzgador le impone el artículo 67 del Código Penal Adjetivo, de declarar su incompetencia para conocer la presente causa, en razón de la materia, y ordenar, en consecuencia, la remisión de las presentes actuaciones, en el estado en que se encuentran, al Tribunal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY,: UNICO: Declara su incompetencia para conocer la causa seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL REY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, declina su competencia para el conocimiento de la causa bajo referencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio No.02, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y, en consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones, con oficio, en el estado en que se encuentran, al indicado Tribunal. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


En fecha______________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.