REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000223
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue en fecha cuatro (04) de los corrientes mes y año la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado de todas las condiciones impuestas por el Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa instruída en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL, y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra el ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.141.583, fecha de nacimiento 26-10-1982, de 26 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de profesión u oficio agricultor, segundo grado de educación básica, hijo de Adelmo Pérez (v) y de Perpetua del Carmen Graterol (v), residenciado en el Sector Trementina, vía Torondoy, casa s/n, de color blanco al lado de la casa de la señora Gloria Salas, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacida en fecha 14.04.1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.749.430, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Quebrada Amarilla, Vía Torondoy, casa sin número de color rosado con blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalificara como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 2, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la denuncia que en fecha 25 de enero de 2.009, interpusiera ante la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, la ciudadana KENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacida en fecha 14.04.1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.749.430, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Quebrada Amarilla, VíaTorondoy, casa sin número de color rosado con blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestara, que denuncia a su concubino que se llama MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, que sólo sabe se puede localizar en el sector Santa Rosa, parta alta, quien ese mismo día, a eso de las 09:00 de la noche, cuando ella se encontraba en su casa con sus hijos, llegó Mario, quien estaba muy borracho, ella le dijo que conversaran para llegar a un acuerdo, que ella no quería vivir más con él, ella le dijo que hablaran sin agresiones y sin problemas, cuando terminaron de hablar ella entró a la casa para atender al niño que estaba llorando y a recoger la ropa de MARIO para que se fuera, en ese momento MARIO salió para la casa de la mamá de ella, entró y sacó un cuchillo de la cocina y empezó a lanzarle puñaladas, ella tenía mucho miedo porque ella tenía a su hijo de 12 meses en sus brazos, y se tiró al suelo mientras le gritaba a MARIO que tuviese cuidado porque podía cortar al niño, él agarró el cuchillo y la cortó en la cabeza, cuando vió que estaba botando mucha sangre él se fue de la casa, ella al verse mucha sangre en la cabeza agarró un palo de escoba y se lo lanzó, él se regresó y le lanzaba puñaladas por los huecos de la puerta, después se fue, como estaba botando mucha sangre salió de la casa, en ese momento iba bajando un taxi, y la trajo para el hospital de Caja Seca, Estado Zulia, donde fue atendida por la Dra. Greily Struve.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de Junio de 2.009 (f.49-53), la Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana QUENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL.
En fecha 01 de julio de 2.009, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana QUENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL.
Por su parte la Defensa (Pública) solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentando formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario.
El Tribunal entonces, oídas las exposiciones de las partes, y constatado mediante la revisión de las actas que conforman la investigación, que en caso de una sentencia condenatoria el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, en ningún caso excede de tres años, habiendo el acusado admitido los hechos de la acusación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, ni tampoco que el acusado se encuentre sujeto a la medida solicitada por otro hecho, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la indicada fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirían durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Se le prohíbe asistir a lugares donde expendas bebidas alcohólicas. 3.- Debe ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Se le sugiere participar en un programa especial de tratamiento para abstener del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la decisión. Numeral 3, 5 y 6 de Ley de Genero.
Finalizado el plazo del régimen de prueba fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del acusado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, teniendo lugar dicha audiencia el día cuatro de los corrientes mes y año, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se evidencia del informe Conductual Inicial, de fecha 09. de febrero de 2.010 (f.76.77), suscrito por la Abg. Angela Sanabria, Delegada de Prueba, en el cual expresa “Actualmente se encuentra bajo un nivel de supervisión máximo satisfactorio…”, y del Informe Conductual Final , de fecha 06 de julio de 2.010 (f.83), suscrito por la Abg. Angela Sanabria, Delegada de Prueba, en el cual puede leerse “…Finaliza con un nivel de supervisión MAXIMO satisfactorio”, dando cumplimiento, a cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de Prueba”, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.
Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.141.583, fecha de nacimiento 26-10-1982, de 26 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de profesión u oficio agricultor, segundo grado de educación básica, hijo de Adelmo Pérez (v) y de Perpetua del Carmen Graterol (v), residenciado en el Sector Trementina, vía Torondoy, casa s/n, de color blanco al lado de la casa de la señora Gloria Salas, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacida en fecha 14.04.1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.749.430, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Quebrada Amarilla, Vía Torondoy, casa sin número de color rosado con blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida..
De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, impuestas al ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL con motivo de la presente causa, en fecha 29. de enero de 2.009.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia oral y privada celebrada en la presente causa en fecha cuatro (04) de agosto de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,