REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001867
ASUNTO : LP11-P-2010-001867

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, diez de Agosto del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE ABDENAGO GARCIA CARDOZO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 9.197.232, nacido en fecha 13-09-1963, natural de Santa Bárbara Edo Zulia, hijo de Maria Guadalupe Parra y de José Domingo García Marquina, domiciliado en Caño Avispero, carretera panamericana, al lado de la cauchera la colina, casa de color azul y blanco, frente a la entrada de la hacienda la magdalena El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: JOSE ABDENAGO GARCIA CARDOZO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo OMAR SANCHEZ y Agente RANGEL WIRLEY, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0066-10, de fecha 08-08-2010, en la que dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche del día sábado 07-08-2010, se encontraban de servicio en el Punto de Control de Mucujepe, ubicado en la Carretera Panamericana, Parroquia Hector amable Mora, Municipio Alberto Adriani9 del Estado Mérida, cuando se recibió reporte de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informando que el sector Caño Arena, vía Panamericana se encontraba un ciudadano no identificado a orilla de la calzada realizando detonaciones con un arma de fuego, por lo que procedieron a verificar la información, cuando se logró visualizar al ciudadano por el mencionado sector, quién al notar la presencia policial, dejó caer por su propio peso el arma de fuego que portaba, siendo luego interceptado por la comisión policial, informándole que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le harían una inspección personal, manifestando el mismo que no portaba nada y que el arma de fuego que portaba la había tirado en el piso, logrando los funcionarios incautar al lado del ciudadano, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, doble cañón, sin marca aparente, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, con dos cartuchos de material plástico color azul calibre 12 mm, uno sin percutir y otro ya percutido, siendo identificado como JOSE ABDENAGO GARCIA CARDOZO, motivo por el cual le notificaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.-
Además del Acta Policial N° 0060-10, de fecha 08-08-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo OMAR SANCHEZ y Agente RANGEL WIRLEY, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 08-08-2010, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 018-08-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 7 y su vuelto); 4.) Acta de Investigación Policial, de fecha 08-08-2010, suscrita por el funcionario FRANCISCO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del Detective RANGEL WIRLEY, al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del Lugar, de la identificación del imputado y que el mismo no presente registros policiales ni solicitud alguna. 8.) inspección N° 01175, de fecha 08-08-2010, suscrita por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS y JAIMES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 9.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00244, de fecha 08-08-2010, suscrita por el funcionario Agente: JAIMES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, doble cañón, sin marca aparente, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón y dos cartuchos de material plástico color azul calibre 12 mm, uno sin percutir y otro ya percutido.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado JOSE ABDENAGO GARCIA CARDOZO, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE ABDENAGO GARCIA CARDOZO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 9.197.232, nacido en fecha 13-09-1963, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, hijo de Maria Guadalupe Parra y de José Domingo García Marquina, domiciliado en Caño Avispero, carretera panamericana, al lado de la cauchera la colina, casa de color azul y blanco, frente a la entrada de la hacienda la magdalena El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIO