REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001915
ASUNTO : LP11-P-2010-001915

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, catorce de agosto del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ROBINSON ALEXIS GUERRA VILCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, empacador de plátanos, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.579, natural de el Vigía, nacido en fecha 16-04-1992, hijo de Edilia Judith Vilchez y William Guerra, domiciliado en la Blanca Villa Milenium, Calle 5, vereda 2, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado ROBINSON ALEXIS GUERRA VILCHEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sub Inspector DUGARTE MARBING, Agentes SERRANO DANNY, PORTILLO LUIS E IZARRA LEONARDO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0068-10, en la que dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde del día 12-08-2010, se encontraban de labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Agencia Bancaria Banco Bicentenario, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una unidad de transporte público, quién vestía para el momento un pantalón blue jeans, suéter de color verde y una gorra de tela de color blanca, quién al notar la presencia policial el mismo se bajo de la unidad de transporte público y emprendió huida por la referida Avenida, siendo éste luego interceptado por la comisión policial, procediendo a notificarle que se le realizaría una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizársele la revisión personal por parte del funcionario Portillo Luís, le encontró en la pretina del pantalón blue jeans que portaba, del lado derecho, un arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal, calibre 38 mm cañón corto, sin marca aparente y sin seriales visibles, color plateado con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir, quedando identificado como ROBINSON ALEXIS GUERRA VILCHEZ, y siendo las 05:15 horas de la tarde se le informó que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
Además del Acta Policial N° 0068-10, de fecha 12-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector DUGARTE MARBING, Agentes SERRANO DANNY, PORTILLO LUIS E IZARRA LEONARDO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 12-08-2010, donde se describe la evidencia incautada refira a un arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal, calibre 38 mm cañón corto, sin marca aparente y sin seriales visibles, color plateado con empuñadura de material de madera de color marrón, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir (folio 3); 2.- Acta de Imposición de los derechos de imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 13-08-2010, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 6); 4.) Inspección N° 1206, de fecha 13-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2010, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, hacia el Comando de la Sub Comisaría Policial N° 12 a los fines de la identificación plena del imputado y posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado a los fines de la Inspección Técnica, dejando constancia igualmente que el imputado no presenta registros ni solicitud alguna. 6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00313, de fecha 13-08-2010, suscrita por el Detective ANGEL VALBUENA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ROBINSON ALEXIS GUERRA VILCHEZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este llevaba en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ROBINSON ALEXIS GUERRA VILCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, empacador de plátanos, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.579, natural de el Vigía, nacido en fecha 14-08-1992, hijo de Edilia Judith Vilchez y William Guerra, domiciliado en la Blanca Villa Milenium, Calle 5, vereda 2, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA