REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001916
ASUNTO : LP11-P-2010-001916


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy catorce de agosto del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 14.053.941, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1979, domiciliado en Tucaní, Sector La Esmeralda, casa N° 748 de color rosada, en donde vive la ciudadana MERITA GUTIERREZ, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0070-10, de fecha 12-08-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero SANDRO ALBERTO GUILLEN y la Cabo Primero YENI ALDANA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, que siendo las 11:45 horas de la mañana del día jueves 12-08-2010, recibieron oficio N° 14F1710-2023, de fecha 12-08-2010, suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PENA, Fiscal Titular 17 del Ministerio Público, en donde se tuvo conocimiento de un delito presuntamente de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según denuncia interpuesta ante el Despacho de dicha Fiscalía en contra del ciudadano JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ y teniéndose conocimiento que se encontraba dentro del lapso de la flagrancia se procedió a buscar al ciudadano en mención lográndose su ubicación en el Area Comercial del Sector Latino de Nueva Bolivia, ya que se encontraba para el momento de servicio de patrullaje a pié ya que pertenece a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, informándole de la denuncia que había en su contra y que los acompañara a la sede de la sub Comisaría de Nueva Bolivia, en donde se le participó que hiciera entrega de su arma de reglamento en el Parque de Armamento y siendo las 02:30 de la tarde del día 12-08-2010, le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0070-10, de fecha 12-08-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero SANDRO ALBERTO GUILLEN y la Cabo Primero YENI ALDANA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, (folio 6 y su vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana BOSSA HERNANDEZ MELADIS, EN FECHA 12-08-2010, ANTE LA Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, con quién mantuvo una relación de siete (07) años y hace aproximadamente 18 meses se separaron y en el transcurso de esos meses él siempre la ofendía diciéndole cosas humillantes tales como que si ella es fea, que su cuerpo es tan feo que a quién se levanta, que ella se debería quedar sola que si se buscaba otro hombre le iba a quitar los niños, ya que ella tuvo dos hijos con él, que en el día de ayer él le empezó a enviar mensajes los cuales tiene guardado en su teléfono móvil, y esta dispuesta que lo revisen, ya que todos son diciendo palabras obscenas en su contra, ella le dijo que la dejara tranquila ya que había iniciado una nueva relación y fue cuando la llamó directamente y comenzó a hacerle amenazas diciéndole “…te voy a matar como una perra, por andar de zorra…”, ella se asustó y le cortó la llamada, insistiendo en llamarla pero ella no le tomó las llamadas y le preocupa por el solo hecho de que él es funcionario policial y haga uso de su arma bien sea en su contra o la de su novio… (folios 3 y 4); 2.) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 12-08-2010 (folio 5). 3.- Acta de imposición de los Derechos del Imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 7); 3.) Cadena de Custodia de fecha 12-08-2010, de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1680c2b, Código 0570355Q16GL, de color gris con negro. (folio 10); 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0313, de fecha 12-08-2010, suscrito por el Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, practicado a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, Marca NOKIA, Modelo 7610S con sus carcasas con el serial 356388/02/601109/7, con su respectiva bateria de la misma marca y tarjeta SIM Card, marca MOVISTAR, donde procedió el funcionario a transcribir los mensajes de texto que aparecen en el mismo.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, supra identificado, es aprehendido a poco de haber acosado y amenazado a la ciudadana BOSSA HERANDEZ MELADIS, enviándole mensajes de texto a su celular donde le dice palabras obscenas y amenazantes cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, a la integridad física y psicológica de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que el imputado con su conducta amenaza y hostiga a la víctima, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima y del resultado de la experticia de reconocimiento legal practicado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, en donde se transcriben todos los mensajes de texto que aparecen en la carpeta de mensaje del teléfono móvil experticiado, es por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado. ASI SE DECIDE.-
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, LE PROHIBE al imputado: JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, supra identificado, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la nulidad invocada por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario el Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, practicado a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, Marca NOKIA, por cuanto no se solicitó autorización para interceptar la comunicación telefónica, el Tribunal observa que del contenido de las actas, se evidencia que la tal interceptación de la comunicación alegada por la defensa no existe; por cuanto fue al teléfono móvil de la víctima sobre la cual se hizo la experticia de reconocimiento legal, y donde el funcionario solo transcribió los mensaje de texto que aparecen en el mismo, pero tal actuación no se corresponde con una interceptación de comunicación, ya que no hubo pinchazo alguno al teléfono móvil del imputado ni de la víctima, ni tampoco hubo grabación ilegal alguna, simplemente la víctima voluntariamente consignó su teléfono móvil para demostrar la actitud asumida por su ex pareja al enviarle mensajes de texto con palabras obscenas, y con tal actuación estima el Tribunal que no se ha violentado derecho alguno, motivo por el cual el Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 14.053.941, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1979, domiciliado en Tucaní, Sector La Esmeralda, casa N° 748 de color rosada, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELADIS BOSSA HERNANDEZ. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LE PROHIBE al imputado: JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, supra identificado, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia 3) De conformidad con el artículo 92 numeral 8, se le prohíbe al imputado el uso de armas de fuego, y visto que el mismo es funcionario policial, se ordena oficiar al Director de la Comandancia General de Policial del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de esta medida y gire las instrucciones pertinentes. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado. 5.) Se ordena la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado y a la víctima, al efecto ofíciese al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso,
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. MILAGRO ARANDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

CONSTE SRIA-