REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001899
ASUNTO : LP11-P-2010-001899
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por los Abogados, IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano APOSTOL SEPULVEDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.299.638, domiciliado en la Urbanización Buenos aires, con Colinas, Calle Principal, casa sin número El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 21-01-1999, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DIOGENES ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.733.836, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Sector las colinas, Calle Principal DDT N° 37, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia al ciudadano APOSTOL SEPULVEDA HERNANDEZ, quién en fecha 13-12-1998, en horas de la tarde, se llevó a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, de su casa y abusando sexualmente de ella… (folio 1)
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DIOGENES ROA ROJAS, en fecha 21-01-1999, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consta en las actuaciones: 1.- Acta de ratificación de denuncia, de fecha 21-01-1999, realizada por el ciudadano JOSE DIOGENES ROA ROJAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2.- Acta policial de fecha 21-01-1999, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos… 3. Entrevista, de fecha 28-01-1999, rendida por la ciudadana IRMA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA, manifestando que su nieta IDENTIDAD OMITIDA, se había comunicado con ella diciéndole que no era cierto que el ciudadano Apóstol Sepúlveda Hernández se la hubiese llevado, que ella se había ido con una amiga para Barquisimeto… 4.- Acta Policial de fecha 28-01-1999, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con la ciudadana LINDA KATIUSKA ROA ACOSTA, quien les manifestó que ella residía en Caracas ratificando lo manifestado por la abuela de la misma.
De los elementos de convicción que obran en las actuaciones se desprende que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, el hecho investigado no se realizó, por cuanto la propia víctima le manifestó a los funcionarios que realizaban la investigación que ella se fue con una amiga para Barquisimeto y luego a la ciudad de Caracas, pero no con el ciudadano Apostol Sepúlveda Hernández, lo cual desvirtúa lo señalado por el ciudadano JOSE DIOGENES ROA ROJAS, en su denuncia, considerando esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele al investigado de autos. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del investigado, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha en que se denunció el hecho 21-01-1999, hasta la presente fecha 16-08-2010 (11 años, 6 meses y 26 días), considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra APOSTOL SEPULVEDA HERNANDEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano: APOSTOL SEPULVEDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.299.638, domiciliado en la Urbanización Buenos aires, con Colinas, Calle Principal, casa sin número El Vigía Estado Mérida, en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién para la fecha de denunciado el hecho contaba con 14 años de edad. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
ELSECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
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CONSTE/SRIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA