REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001917
ASUNTO : LP11-P-2010-001917
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy dieciséis de Agosto del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO, Colombiano, de 34 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° E-15.703.868, natura de Momil Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1975, hijo de Antonio Pestana (f) y Josefa Falco (v), domiciliado por la vía San Cristóbal, frente a PDVSA, Kilómetro 15, Hacienda Agropecuaria Montaña Verde propiedad del ciudadano: Pedro Linares, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 12-08-2010, siendo las 09:00 hora de la noche del día 12-08-2010, cuando la funcionaria DARELIS BETANCOURT, se encontraba de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuando se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido CONTRERAS JHOAN, Agente KENNY ROSALES, en compañía de una dama y un ciudadano, manifestando que ellos se encontraban de servicio en el puesto policial del Km 15, cuando se habían presentado esos dos ciudadanos discutiendo donde la señora MAILIN DEL CARMEN BARRERA, manifestó que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO, la había agredido físicamente, agarrándola por el cuello, tratando de asfixiarla, dicha ciudadana presentaba enrojecido su cuello y unos aruños, manifestando que eso se lo había hecho el ciudadano ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO, motivo por el cual los funcionarios le manifestaron que iba a quedar detenido por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0254-10, de fecha 13-08-2010, suscrita por los funcionarios Distinguido CONTRERAS JHOAN, Agentes KENNY ROSALES y DARELIS BETANCOURT adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 DE El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado—, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 13-08-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 07). 2.) Denuncia de fecha 12-08-2010, interpuesta por la ciudadana MAILIN DEL CARMEN BARRERA, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO, …me agredió agarrándome por el cuello tratando de asfixiarme, yo me le solté y lo empujé…(folio 3); 3.) Constancia Médica, de fecha 12-08-2010, suscrita por el médico de Guardia del Hospital II de El Vigía en la que deja constancia que valoró a la ciudadana MAILIN DEL CARMEN BARRERA y donde se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración… (folio 4).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO, es llevado por los funcionarios actuantes del procedimiento, al departamento de atención a la mujer de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en el momento mismo en que discutía con la víctima y una vez que la misma interpuso la denuncia ante el referido Cuerpo Policial, fue aprehendido, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO , a la Constancia Médica que obra en autos y donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAILIN DEL CARMEN, y como presunto autor de este delito, al imputado: ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y en consecuencia LE PROHIBE al imputado ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO, antes identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso. 2) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO, Colombiano, de 34 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° E-15.703.868, natura de Momil Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1975, hijo de Antonio Pestana (f) y Josefa Falco (v), domiciliado por la vía San Cristóbal, frente a PDVSA, Kilómetro 15, Hacienda Agropecuaria Montaña Verde propiedad del ciudadano: Pedro Linares, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN BARRERA.- SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se decretan medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y en consecuencia LE PROHIBE al imputado ANTONIO RAFAEL PESTANA FALCO, antes identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso. 2) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Así mismo este Tribunal tomando en consideración que de las actuaciones, surgen elementos de convicción que de alguna manera comprometen la responsabilidad del imputado, en los hechos por los cuales fue presentado y a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días, advirtiéndole que el incumplimiento de estas medidas, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto de ordena librar el respectivo oficio participándole sobre lo acordado, así mismo que debe informar a este Despacho sobre el cumplimiento o incumplimiento de la medida acordada. Líbrese boleta de libertad del imputado. QUINTO: Se acuerda la valoración Psiquiátrica del imputado y la victima, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, a los fines indicados quedando notificados tanto el imputado como la victima presente en sala, de que deben comparecer al referido Cuerpo de Investigación y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.
CONSTE/SRIO.