REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001721
ASUNTO : LP11-P-2009-001721
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el día de hoy dieciocho de agosto del año dos mil diez, en la presente causa, a la cual no compareció el imputado: OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, Colombiano (nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido 05-11-1950, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.015.997, comerciante, domiciliado en el Sector El Socorro, Avenida Bella Vista, N° 44, Valencia Estado Carabobo, y en la que a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se acordó realizar la audiencia preliminar con respecto a los imputados presentes, conforme lo dispone el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado Oscar Alberto García Cristancho, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 25-02-2010, el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación en contra de los imputados: ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.039.349, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 17-03-1982, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Cacerío Rancho Toledo, Parroquia San Rafael de Alcazar, Estado Mérida y OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, Colombiano (nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido 05-11-1950, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.015.997, comerciante, domiciliado en el Sector El Socorro, Avenida Bella Vista, N° 44, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 56, 57 y 52 de la Ley de Extranjería y Migración, Ahora bién el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Penal, fijo la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, la cual no se llevó a efecto por la no comparecencia del imputado Oscar Alberto García Cristancho, siendo recusado el Juez de la causa en fecha 14-05-2010, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal de control N° 07, procediéndose a fijar nuevamente la audiencia preliminar, audiencia esta que fue diferida en mas de tres oportunidades por la no comparecencia del imputado Oscar Alberto García Cristancho,
Ahora bien, en fecha 18-08-2010, una vez que se constituyó el Tribunal en la Sala de audiencias N° 04 de este Circuito Penal, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, a la cual solo comparecieron los imputados ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE ATILIA HERNANDEZ MENDEZ, representados por la defensora pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, no compareciendo a la audiencia del imputado OSCAR ALBERTO GARCÍA CRISTANCHO, audiencia esta en la cual el Ministerio Público y la defensa, solicitaron al Tribunal la continuación del proceso con respecto a los imputados comparecientes, en vista de que en este proceso se ha diferido en varias ocasiones la audiencia preliminar por la no comparecencia del imputado Oscar Alberto García Cristancho, conforme lo dispone el artículo 327 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez el Ministerio Público, vista la conducta asumida por el ya prenombrado imputado en este proceso, solicitó se libre en su contra una Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa el Tribunal de la revisión de la presente causa, que en el presente caso ha habido un retardo en la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió en algunas oportunidades a la no comparecencia del imputado Oscar Alberto García Cristancho, lo cual vulnera el derecho de los imputados ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ y JOSE ATILIO HERNANDEZ MENDEZ quienes han comparecido a las diferentes oportunidades en las que han sido citados, a ser oídos dentro del plazo legal establecido, sin dilaciones indebidas, siendo una obligación de los Jueces y Juezas, el de impartir una justicia con celeridad y es por ello que nuestro legislador previó en el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar loo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas y el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quién no compareció…”, en consecuencia, este Tribunal considero procedente lo solicitado por el Ministerio y la defensa y acordó dividir la Continencia de la presente causa penal signada con el N° LP11-P-2009-001721, y realizar la audiencia preliminar con respecto a los imputados comparecientes, a los fines de la continuación del proceso y visto que en la presente causa la audiencia preliminar ha sido diferida por mas de dos ocasiones debido a la no comparecencia del imputado OSCAR ALBERTO GARCÍA CRISTANCHO, quién ha mantenido una conducta contumaz a los diferentes llamados que le ha hecho este Tribunal para la audiencia preliminar, lo cual hace presumir al Tribunal la intención del mismo de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que del imputado OSCAR ALBERTO GARCÍA CRISTANCHO, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia de la imputada para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que ésta comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamada, sin que ésta acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra de el imputado: OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, Colombiano (nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido 05-11-1950, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.015.997, comerciante, domiciliado en el Sector El Socorro, Avenida Bella Vista, N° 44, Valencia Estado Carabobo y/o Urbanización Los Ángeles, Calle Principal, La Chucuvi, casa N° 349 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado y a los organismos de seguridad del Estado Carabobo y del Estado Táchira, para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad correspondientes. El Tribunal deja constancia que esta decisión fue emitida en la audiencia preliminar realizada el día de hoy 18-08-2010, en presencia de las partes comparecientes.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ____________________________________________________
CONSTE/SRIO.