REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000009
ASUNTO : LP11-P-2009-000009

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy diecinueve de agosto del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.235.127, natural del Vigía, nacido en fecha 01-10-1968, de 40 años de edad, obrero, hijo de Rafael Villasmil (v) y Maria Agustina Caña (v), domiciliado en La Vega I; CASA N° 338, de color azul con rejas negras, cerca de la única Escuela que queda por el Sector, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; quién estuvo representado por la Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia Preliminar, la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, supra identificado; por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURAIMA PEÑA MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba al lado de su casa en compañía de una vecina tomando café, esperando que fueran las 07:00 de la mañana para ella irse al trabajo, cuando de repente llegó su ex concubino GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, en estado de ebriedad y de da una cachetada y luego sacó un cuchillo y la amenazó, ella como pudo salió corriendo para que él no la agrediera, entonces el ciudadano prendió su moto y la persiguió, ella se resguarda dentro de su casa y llama a la policía, al llegar la policía le solicitaron sus documentos, y fue sometido a una revisión personal incautándole un arma blanca tipo cuchillo, percatándose los funcionarios que el sujeto presentaba aliento etílico …
TERCERO: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público, las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) la declaración del Experto YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0007, de fecha 05-01-2009, practicada a un arma blanca tipo cuchillo…(folio 56) TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de; a) los funcionarios Sargento Segundo JOSE URIBE y Distinguido LUIS RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que declaren en relación al Acta Policial de fecha 03-01-2009, cursante al folio 4 de la causa y b) Declaración de la víctima: YURAIMA PEÑA MARQUEZ, a los fines de que declare en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, a) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0007, de fecha 05-01-2009, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, suscrito por el Experto YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
CUARTO: El acusado GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana YURAIMA PEÑA MARQUEZ, quién es víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de dos a cuatro años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de tres (03) años de prisión. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA, la víctima YURAIMA PEÑA MARQUEZ y la Defensora Pública del acusado ABG. LISSETT RUIZ PEÑA, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.235.127, natural del Vigía, nacido en fecha 01-10-1968, de 40 años de edad, obrero, hijo de Rafael Villasmil (v) y Maria Agustina Caña (v), domiciliado en La Vega I; CASA N° 338, de color azul con rejas negras, cerca de la única Escuela que queda por el Sector, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA PEÑA MARQUEZ. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3- Prohibición de realizar nuevos actos de violencia y/o amenaza en contra de la victima y sus familiares. 4- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIO.