REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000642
ASUNTO : LP11-P-2010-000642

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy primero de Junio del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada a los ciudadanos: LUZ NEIRA GARCIA CONTRERAS, venezolana, de 48 años de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad N° 10.241.783, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1960, hija de Vicente Elías García y Juana Maria Contreras, residenciada en el Sector El Duque, Caño Frío, casa 25, DDT, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; MABEL ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, venezolano, de 58 años de edad, soltero, de oficios agricultor, titular de la cedula de Identidad N° 22.661.411, natural del Departamento del Cesar Republica de Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1951, hijo de Pedro Fulgencio Martínez y Juana Bautista López, residenciado en el Sector El Dique, Caño Frío, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; VICTOR EZEQUIEL MORA CASTILLO, venezolano, de 59 años de edad, soltero, de oficios agricultor, titular de la cedula de Identidad N° 9.020.571, natural de Zea Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-04-1951, hijo de Leonardo Mora y María Castillo, residenciado en el Sector El Dique, Caño Frío, casa s/n, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; LINA ROSA MARQUINA MARQUEZ venezolana, de 64 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad N° 5.446.119, natural de La palmita Estado Mérida, fecha de nacimiento 06-09-1945, hija de Maria Balbina Marquina y de Luís Rubén Marquina, residenciada en el Sector El Dique, Caño Frío, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de oficios agricultor, titular de la cedula de Identidad N° 11.218.044, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-09-1971, hijo de Urbano Cristancho Guerrero y de Elda María Sepúlveda residenciado en el Sector El Dique, Fundo La Esperanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas establecidas en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; articulo 1 de la Resolución N° 217 emanada del Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2006, articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quienes estuvieron representados por defensora pública ABG. SHEILA ALTUVE; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue explanada oralmente en la audiencia, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUZ NEIRA GARCIA CONTRERAS, MABEL ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, VICTOR EZEQUIEL MORA CASTILLO, LINA ROSA MARQUINA MARQUEZ y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, supra identificados, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados son los autores de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando los funcionarios Sargento Ayudante OSCAR NUÑEZ GARZA y Sargento Mayor de Primera ONEXIMO IBARRA ROJAS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de Comisión en funciones de Guardería ambiental por el sector El Dique, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron actividades de tala, aserrío y aprovechamiento de veintiún (21) árboles de la especie cedro, la tala de un (01) árbol de la especie Laurel y un (01) árbol de la especie Ceiba, dentro de la zona protectora de un curso de agua de régimen permanente denominado “Caño Frío”, en una distancia de diez metros del curso de agua, observando que los tocones de los árboles afectados presentaban diámetros promedios de circunferencia de 30 a 45 centímetros; en dicho lugar se presentaron los ciudadanos: JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA y MABEL ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, quienes se identificaron como miembros del Consejo Comunal El Dique Caño Frío, informando que habían realizado la tala de los árboles por la interrupción del fluido eléctrico, ya que se habían caído árboles y sus ramas, presentando una copia de autorización expedida por CADAFE de fecha 19-02-2008 y oficio S/N de fecha 05-09-2008, dirigido al Ing. Idelmiro López de la Unidad Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente, con sede en El Vigía, informando los mencionados ciudadanos que la madera provenientes de los árboles talados las habían comercializado en la ciudad de Mérida; observando el Tribunal que de las actuaciones, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal la autoría de los acusados supra señalados, en la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas establecidas en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; articulo 1 de la Resolución N° 217 emanada del Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2006, articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por El abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para presentar en el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal las ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerarlas útiles, legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para la búsqueda de la verdad, siendo tales pruebas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obran desde el folio 268 hasta el folio 330 ambos inclusive, Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: Los acusados: LUZ NEIRA GARCIA CONTRERAS, MABEL ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, VICTOR EZEQUIEL MORA CASTILLO, LINA ROSA MARQUINA MARQUEZ y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA anteriormente identificados, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumían los hechos por los cuales los acusa el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público en esta audiencia, y solicitan al Tribunal se les conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que les imponga este Tribunal y ofreciendo como reparación del daño causado lo siguiente: 1) El pago de mil bolívares (Bs.F 1.000,oo) cada uno, al SAMAR, a la cuenta Corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela, la cual será cancelada en un plazo de un año. 2) La reforestación del área afectada, según el proyecto de reforestación que consignan en esta audiencia. 3) La colocación de una Valla, cuyo contenido esta en el proyecto presentado en el día de hoy, y las demás condiciones que el Tribunal tengan a bien imponerles el día de hoy.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público y la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé una pena de prisión de dos meses a un año y por otra parte los acusados admitieron plenamente los hechos por el cual fue acusado, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que les imponga el Tribunal y no consta en los autos que los acusados tengan antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, ABG. WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, manifestó que está de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se les conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, contra los imputados: LUZ NEIRA GARCIA CONTRERAS, venezolana, de 48 años de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad N° 10.241.783, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1960, hija de Vicente Elías García y Juana Maria Contreras, residenciada en el Sector El Duque, Caño Frío, casa 25, DDT, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; MABEL ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, venezolano, de 58 años de edad, soltero, de oficios agricultor, titular de la cedula de Identidad N° 22.661.411, natural del Departamento del Cesar Republica de Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1951, hijo de Pedro Fulgencio Martínez y Juana Bautista López, residenciado en el Sector El Dique, Caño Frío, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; VICTOR EZEQUIEL MORA CASTILLO, venezolano, de 59 años de edad, soltero, de oficios agricultor, titular de la cedula de Identidad N° 9.020.571, natural de Zea Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-04-1951, hijo de Leonardo Mora y María Castillo, residenciado en el Sector El Dique, Caño Frío, casa s/n, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; LINA ROSA MARQUINA MARQUEZ venezolana, de 64 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad N° 5.446.119, natural de La palmita Estado Mérida, fecha de nacimiento 06-09-1945, hija de Maria Balbina Marquina y de Luís Rubén Marquina, residenciada en el Sector El Dique, Caño Frío, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de oficios agricultor, titular de la cedula de Identidad N° 11.218.044, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-09-1971, hijo de Urbano Cristancho Guerrero y de Elda María Sepúlveda residenciado en el Sector El Dique, Fundo La Esperanza, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas establecidas en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; articulo 1 de la Resolución N° 217 emanada del Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de mayo de 2006, articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, y conforme al artículo 44 ejusdem, les impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.) Residir en las direcciones que aportaron al Tribunal en caso de cambiar de residencia deberán participarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que les sea asignado 2.) Cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs.F 1.000) cada uno de los acusados a nombre del SAMAR,( Ministerio del Poder Popular para el ambiente), en la cuenta corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela, dentro del lapso de un año, debiendo consignar el original de los bauches respectivos a este Tribunal para su constancia. 3.) La reforestación del área afectada, según el Proyecto de repoblación Forestal, por la tala de lo árboles en la zona protectora del curso del agua, Caño Frió, Sector El Dique, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, al efecto se ordena oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, para que designen a funcionarios calificados adscritos a dicho organismo, a fin de que supervisen la ejecución de las actividades que constituye dicho proyecto e informen Trimestralmente a este Tribunal sobre la supervisión, evaluación y el desarrollo de las actividades que debe ejecutar los acusados de autos 4) La colocación solidaria de una Valla bajo la supervisión de funcionarios del Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional, con inscripción alusiva a la prevención de un delito Ambiental, como lo es la tala de árboles, la cual deberá ser colocada en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, en un sitio el sector el Dique, Caño Frío, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; por donde transiten miembros de la Comunidad, y esta pueda ser apreciada en su forma y contenido, debiendo solicitar previamente la autorización de la Alcaldía correspondiente, en consecuencia, ofíciese al Ministerio del Ambiente, y a la Guardia Nacional, a tales efectos, de igual forma los acusados deberán consignar una fotografía al Tribunal y al Ministerio Publico de la colocación de la Valla. 5) Asistir a una Charla a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, en consecuencia ofíciese a la referida Dirección a los fines de que informen al Tribunal sobre la asistencia de los acusados a la charla respectiva. 6) Contratar una fianza a favor de la Dirección Estadal del Ambiente, Mérida para garantizar el Repoblamiento forestal causado al ambiente y para lo cual se ordena oficiar a la Sociedad de Garantías Reciprocas S.A, ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, Local N° 19, Mérida estado Mérida, para que procedan a la apertura del Contrato de fianza de fiel cumplimiento, a favor de la Dirección Estadal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, organismo este que ejecutara al Proyecto de Repoblamiento Forestal, en caso de incumplimiento por parte de los imputados y 7- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, cada cuarenta cinco y días (45) días. En caso de llegar a cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIO.