REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001922
ASUNTO : LP11-P-2010-001922

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal titular y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ALIPIO CALDERON ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.414, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, casa Nº 111 del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA(no consta datos de identificación), de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 12-11-2003, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, cuando se produjo un accidente de tránsito de tipo arrollamiento a peatón, con saldo de una (01) persona lesionada, hecho ocurrido en la Carretera que conduce de Zea a la Panamericana, Sector Caño Tigre, Kilómetro 06, Liceo Dr. José Ramón Vega, El Vigía Estado Mérida, donde aparece involucrado un vehículo tipo Camioneta, Placas LAD-290, Modelo: CONTRY SQUIRE, Marca: FORD, Tipo: RANCHERA, COLOR Rojo Gris, conducido por el ciudadano ALIPIO CALDERON ARAQUE, y como consecuencia del accidente resultó lesionado el niño IDENTIDAD OMITIDA.
Consta a los folios 41 y 42 de la presente causa, Experticia de Reconocimientos Médico Nº 9700-154-368, de fecha 14-11-2003, suscrita por el Mè3dico Forense Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, en donde refiere que “…las lesiones que presento el niño, ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”, experticia esta que este Tribunal le da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, lo cual evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 12-11-2003, hasta la presente fecha 24-08-2010, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ALIPIO CALDERON ARAQUE, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor a favor de ALIPIO CALDERON ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.414, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, casa Nº 111 del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA(no consta datos de identificación), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de la víctima, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. __________________.


CONSTE/SRIO