REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001932
ASUNTO : LP11-P-2010-001932
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.976, domiciliado en Caño Seco II, Sector Las Casitas. Calle Principal, Casa Nº 21, El Vigía Estado Mérida y DANIEL ARGENIS MARQUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.955, domiciliado en el Sector I de Caño Seco II, Avenida Principal, casa Nº 15, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.838, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Avenida 01, casa Nº 25, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-11-2004, por denuncia formulada por el ciudadano: VALBUENA BENAVIDES MANUEL JOAN, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “Esta mañana como a las ocho horas, me encontraba en mi casa calentando mi vehículo para salir con mi familia, cuando de repente llegó un vehículo chevette, color marrón, cuatro puertas y se bajó un ciudadano de nombre RANDI MALDONADO y me sacó un arma de fuego tipo revólver y me lo colocó en mi cabeza diciéndome que así me quería agarrar “Becerro”, dándome un fuerte golpe en la cara, en ese momento se bajaron del carro cinco sujetos mas, entre ellos un guardia nacional de apellido Ceballos y entre todos me agarraron a golpes, dándome golpes de puño y patadas…. (folio 4).
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano: VALBUENA BENAVIDES MANUEL JOAN, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1174, de fecha 22-11-2004, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano JOAN MANUEL VALBUENA BENAVIDES, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. (folio 14);
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 20-11-2004, hasta la presente fecha 24-08-2010, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningun acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos: RANDY SEGUNDO MALDONADO Y DANIEL ARGENIS MARQUEZ CEBALLOS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.976, domiciliado en Caño Seco II, Sector Las Casitas. Calle Principal, Casa Nº 21, El Vigía Estado Mérida y DANIEL ARGENIS MARQUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.955, domiciliado en el Sector I de Caño Seco II, Avenida Principal, casa Nº 15, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.838, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Avenida 01, casa Nº 25, El Vigía Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________.
CONSTE/SRIO.