REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001094
ASUNTO : LP11-P-2010-001094

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha dos de agosto del año dos mil diez, siendo las dos de la tarde, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, el secretario Abg. JOSE GREGORIO MANZANILLA y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1978 hijo de Luís Ernesto Borrero (v) y de Lina Rosa Barillas, domiciliado en Guayabones, sector Crucero casa sin numero en la “Finca El Crucero”, El Vigía Estado Mérida, como defensora del acusado la Abg. CARMEN ELENA OJEDA, defensora Pública, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, y como víctima la ciudadana: ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ.
LOS HECHOS
La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 14-05-2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en momentos que la ciudadana ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ (tía del acusado), se encontraba durmiendo en compañía de su menor sobrina Iremar Dayana Borrero, en una de las habitaciones en casa de la ciudadana Irene Hernández, ubicada en la población de Guayabones, Calle Fundación, Casa N° 4-40, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de pronto la niña Iremar Dayana Borrero, se levantó llorando y llamando a su mamá y le dijo que en su cuarto estaba su tío MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS y estaba encima de su tía ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ, la ciudadana Irene J¿Hernández, comenzó a pedir ayuda y llamó a la señora Aleida Barillas y cuando ella salió le contó lo que había sucedido, en ese momento la ciudadana Irene Hernández, observó cuando el agresor MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, salió corriendo de la casa por la parte de atrás entre unas matas de cambures y al entrar observó cuando Ana Isabel Barillas Márquez, quién sufre de problemas psicológicos, salía desnuda del baño y su cuidadora Irene Hernández comenzó a vestirla y le preguntó que por qué estaba sin ropa y sólo se puso a llorar y volteó la cara hacia un lado….
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, supra identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ.
DE LA DEFENSA.
La abog. CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del acusado manifestó entre otras cosas que siendo la oportunidad legal para que su defendido se acoja a una de las medidas alternativas a la Procecusión del Proceso, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se le de el derecho de palabra al mismo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 14-05-2010, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la ciudadana ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ (tía del acusado) y quién padece de problemas mentales, se encontraba durmiendo en compañía de su menor sobrina Iremar Dayana Borrero, en una de las habitaciones en casa de la ciudadana Irene Hernández, ubicada en la población de Guayabones, Calle Fundación, Casa N° 4-40, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando el acusado MIGUEL ANOTNIO BORRERO BARILLAS, VIOLENCIA SEXUALmente de ella, siendo sorprendido por la niña Iremar Dayana Borrero, quién al ver lo que estaba sucediendo llamó a su mamá Irene Hernández y ésta comenzó a gritar pidiendo ayuda…. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, ya identificado, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha día 14-05-2010, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la ciudadana ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ (tía del acusado) y quién padece de problemas mentales, se encontraba durmiendo en compañía de su menor sobrina Iremar Dayana Borrero, en una de las habitaciones en casa de la ciudadana Irene Hernández, ubicada en la población de Guayabones, Calle Fundación, Casa N° 4-40, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando el acusado MIGUEL ANOTNIO BORRERO BARILLAS, VIOLENCIA SEXUALmente de ella, siendo sorprendido por la niña Iremar Dayana Borrero, quién al ver lo que estaba …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ, el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- del Acta Policial, de fecha 15-05-2010, suscrita por los Sargento Segundo JOSE ANTONIO PABON, Cabo Primero SILÑVIO TORRES y Agente YONATAN CONTRERAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS (folios 3 y su vuelto y 4); 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana IRENE HERNANDEZ, en fecha 15-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, que violó a ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ, a eso de las 11:30 de la noche del día 14-05-2010, estaba en el cuarto de la casa que esta ubicada en Guayabones en Calle fundación, casa N° 4-40, su hija IREMAR DAYANA BORRERO HERNANDEZ, estaba parada en la ventana del cuarto gritando “mami, tío está aquí en el cuarto”, ella le dijo “mami salga”, al salir IREMAR DAYANA BORRERO HERNANDEZ, estaba llorando y empezó a repararla para ver que tenía y ella le preguntó que le hizo su tío Miguel Antonio Borrero y ella le dice “a mi no a mi tía Ana Isabel Barillas Márquez, estaba arriba de ella”, empezó a llamar a la tía Adelaida Barillas y ella salió y le dijo lo que había pasado, en eso él salió corriendo por la parte de atrás de la casa entre las matas de cambures, entró a la casa y vio a ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ, que sufre de epilepsia y problemas psicológicos, que iba saliendo del baño sin ropa y empezó a vestirla y se puso a llorar y ella le preguntó que porque estaba sin ropa y ella lo que hace es llorar y voltea la cara para otro lado…(folio 05); 3.- Acta de entrevista rendida por la niña IREMAR DAYANA BORRERO HERNANDEZ, de 11 años de edad, en fecha 15-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que a las 12:06 horas de la noche del día de ayer 14-05-2010, estaba durmiendo en el cuarto de la casa que esta ubicada en Guayabones, Calle fundación, casa N° 4-40, en la cama que está de frente a la de su tía ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ, se despertó y vio a su tío MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, encima de su tía Ana Isabel Barillas Márquez, que estaba sin ropa y su tía ana Isabel Barillas Márquez no podía hablar, cuando su tío la vio que salió para el baño y al entrar, su tío Miguel Antonio Borrero le dijo que le iba a dar veinte mil bolívares para que se quedara callada y en eso ella lo empujó y él chocó con la pared y empezó a llamar a su mamá IRENE HERNANDEZ, le dijo que prendiera la luz y ella prendió la luz y él salió corriendo por la matas de cambures y dejó la gorra que cargaba encima de la cama, hoy en la mañana su tía Ana Isabel Barillas, le dijo que él a veces se portaba así de grosero en las noches con ella….(folio 6); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 16-05-2010 (folio 09); 5.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-453, de fecha 17-05-2010, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ, en la que señala: “Al exámen Físico; paciente de sexo femenino de 48 años de edad, con retraso mental moderado, responde a preguntas como el nombre, no orientado en tiempo y espacio, no presenta lesiones recientes de interés médico legal para el momento del examen, solo presenta escoriación cicatrizado en rodilla izquierda. Refiere la hermana Filadelfia Barillas Márquez, que ella convulsiona desde la edad de 02 años, toma actualmente carbamazetina de 200 mg. Ginecológico Ano Rectal: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen: Redondo amplio, con desgarros antiguos a la 1-3-5-7-9-11, según las manecillas del reloj en posición ginecológica. Se aprecia prolapso genital grado II/III sin lesiones recientes intra vaginal. No se aprecia secreción en vagina. Ano Rectal: Pliegues Borrados en un 70% Tono disminuido sin desgarro recientes. CONCLUSION: Himen Desfloración Antigua. Ano Rectal penetración antigua”. (folio 13); 6.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0511, de fecha 18-05-2010, suscrita por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado a la víctima ciudadana Ana Isabel Barillas Márquez en la que entre otras cosas señala “…Para el momento de esta experticia presenta signos de retardo mental moderado a severo de posible origen orgánico debido a epilepsia…” (folio 43).
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de doce (12) años y seis (06) meses de prisión y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal hace la rebaja de la pena a aplicar a doce (12) años de prisión y siendo que el acusado cometió el delito hacia la persona de su tía quién padece de trastornos mentales, procede de conformidad con el artículo 65 numeral 7 de la Ley de Género a aumentar la pena a aplicar en un tercio dando como resultado una pena de dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, a esta pena de dieciséis años de prisión, el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal tomando en consideración que el hecho se cometió contra una persona que padece de retardo mental, el daño causado a la víctima, procede a rebajarla en un tercio, quedando en definitiva una pena a cumplir de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1978 hijo de Luís Ernesto Borrero (v) y de Lina Rosa Barillas, domiciliado en Guayabones, sector Crucero casa sin numero en la “Finca El Crucero”, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL BARILLAS MARQUEZ, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto el acusado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. 6.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa.
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, del Código Penal vigente y los artículos 43 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIO.