REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001820
ASUNTO : LP11-P-2010-001820

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy tres de agosto del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: LUIS ALBERTO RANGEL BRICEÑO, venezolano, de 29 años de edad, casado, tapicero, titular de la cédula de identidad N° 15.013.762, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1980, hijo de María Auxiliadora Briceño de Rangel e Ignacio Alberto Rangel, domiciliado en el Sector Cacique Mara, Sector Cañada Honda, Calle 95B, casa N° 95C, Cerca del Módulo Cañada Honda, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0261-7832110; para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado LUIS ALBERTO RANGEL BRICEÑO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero WILLIAM GARCIA Y Distinguido JORGE VIELMA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, conforme se evidencia del Acta policial N° 0060-10, de fecha 31-07-2010, que obra al folio 04 y su vuelto y 5 de la presente causa, en la cual se dejan constancia que siendo las 05:45 horas de la madrugada del día 31-07-2010, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica de la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, para que se trasladaran al sector de Valle Grande, Parte Alta, específicamente a la residencia ubicada en la entrada del Camellon Las Delicias, porque presuntamente un ciudadano había intentado abusar sexualmente de la propietaria de dicha residencia, por lo que de inmediato se trasladaron a la referida dirección en donde se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como MARIA TERESA VEGA ARGUELLO, manifestándole que un hombre que vestía suéter mangas largas de color blanco, un Jean marrón y una gorra color blanca, se había introducido a su residencia sometiéndola con una piqueta de construcción y había intentado abusar sexualmente de ella, siendo auxiliada para ese momento por su hermano ALEXIS ALBERTO VEGA PUMAR, acotando que dicho ciudadano se había apoderado de las llaves de su residencia y se había dirigido mas delante de dicho camellon, por lo que los funcionarios procedieron a recorrer el camellón y a eso de un Kilómetro de recorrido avistaron a un ciudadano quién se identificó como LOBO ALBARRAN GIOVANNY ENRIQUE, a quién le preguntaron si había visto a un ciudadano que vestía suéter mangas largas de color blanco, un Jean marrón y una gorra color blanca, informándoles que este ciudadano había forcejeado la ventana del lado del comedor de su residencia y se había introducido a la misma no logrando sustraer ningún objeto, indicándoles la dirección donde se había dirigido dicho ciudadano, continuando con la búsqueda los funcionarios avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas, que vestía suéter mangas largas de color blanco, un Jean marrón y una gorra color blanca, procediendo a darle la voz de alto e identificándolo como RANGEL BRICEÑO LUIS ALBERTO, a quién luego de hacerle la inspección personal, encontrándosele en la cintura a la altura de la pretina del pantalón del lado izquierdo, una piqueta de hierro, marca Bellota, la cual en uno de sus extremos es punta roma y en su otro extremo La punta Ancha y plana, la cual está sostenida por un mango de madera de color marrón y en el bolsillo del lado derecho parte delantera del pantalón se encontraron dos llaves de color plateado sin marca visible, con un emblema en forma de corono en ambos lados, las cuales están siendo sostenidas por una argolla, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial N° 0060-10, de fecha 31-07-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero WILLIAM GARCIA Y Distinguido JORGE VIELMA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 6); 2.) Denuncia de fecha 31-07-2010, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA VEGA ARGUELLA, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone: “que denuncia a un individuo que no conoce, porque hoy 31-10-2010, a eso de las 04:30 de la mañana, ella estaba en su casa en su cuarto durmiendo, cuando un individuo a quien no conoce entró a su casa y a su cuarto amenazándola, violentamente le tapó la boca con una mano y en la otra mano tenía una piqueta de construcción, el tipo le dijo que había ido a su casa porque quería hacer el amor con ella, luego poco a poco le quitó la mano de la boca y ella le dijo que por qué no iba para el paso y el con groserías le respondió que q él no le gustan las malditas putas de ahí, que él quería hacer el amor con ella, el tipo se sacó el pene y le decía que se lo mirara y que se lo tocara porque eso iba a ser todo para ella, luego su hermano ALEXIS ALBERTO VEGA PUMAR, toca la puerta y como ella no le abrió de una vez, Alexis se mete porque sabía que su concubino no estaba en la casa, para ver que era lo que estaba pasando y el tipo se le va encima a su hermano con la piqueta y comenzaron a forcejear, en eso ella jaló a su hermano y el tipo logró salir de la casa y desde la calle el tipo amenazaba a su hermano diciendo “te salvaste pero no te preocupes que yo vuelvo y te mato”, enseñándoles las llaves de la casa y le dijo a ella que no se preocupara que él volvería a hacerle el favor… (folio 2 y su vuelto); 3.) Entrevista rendida por el ciudadano ALEXYS ALBERTO VEGA PUMAR, de fecha 31-07-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que estaba en casa de su hermana MARIA TERESA VEGUA ARGUELLO durmiendo, de repente a eso de las 04:50 de la madrugada escuchó una bulla y salió del cuarto donde estaba y tocó la puerta de su hermana MARIA TERESA VEGA ARGUELLO, al ver que ella no le abría la puerta y como él sabía que su esposo no estaba en la casa, le pareció raro por el ruido que había escuchado y abrió la puerta del cuarto y ve a un tipo que desconoce que vestía un pantalón de color marrón, suéter mangas largas de color blanco y portaba una gorra de color blanco, que la estaba sometiendo con una piqueta que utilizan en construcción y su hermana MARIA TERESA VEGA ARGUELKLO, se preocupa al ver que el tipo le va a dar con la piqueta y lo jala por un brazo y el tipo logró salir corriendo del cuarto y sale de la casa, cuando esta en la parte de afuera le dijo “Te salvaste, pero no te preocupes yo vuelvo y te mato” y le enseñaba las llaves de la casa en señal de que él las tenía y podía volver cuando quisiera y a su hermana le dijo “No te preocupes que yo vuelvo para hace3rte el favor”…(folio 3 y su vuelto); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 31-07-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 9); 5.) Cadena de custodia, de fecha 31-07-2010, de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales.
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, cerca del lugar donde cometió el hecho y portando los objetos que describe la víctima en su denuncia, para someterla y querer abusar sexualmente de ella y que al ser sorprendido por el hermano de la víctima, le profirió amenazas de que él volvería por cuanto se había llevado las llaves de su residencia, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso la ciudadana MARIA TERESA VEGA ARGUELLA, ha denunciado el hecho de que un ciudadano en horas de la madrugada se había introducido en su residencia e intentó abusar sexualmente de ella, lo cual hizo inmediatamente después que este salió corriendo de la residencia, informándoles a los funcionarios policiales las características de la vestimenta que portaba para el momento, siendo interceptado a los pocos minutos por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, lográndole incautar una piqueta de construcción y unas llaves presuntamente de la residencia de la víctima, lo cual hace presumir al Tribunal que el mismo fue la persona que se introdujo en la residencia de la víctima, por lo que su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado LUIS ALBERTO RANGEL BRICEÑO, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del mismo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 le ORDENA al imputado LUIS ALBERTO RANGEL BRICEÑO: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO RANGEL BRICEÑO, venezolano, de 29 años de edad, casado, tapicero, titular de la cédula de identidad N° 15.013.762, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1980, hijo de María Auxiliadora Briceño de Rangel e Ignacio Alberto Rangel, domiciliado en el Sector Cacique Mara, Sector Cañada Honda, Calle 95B, casa N° 95C, Cerca del Módulo Cañada Honda, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA VEGA ARGUELLA. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, le ORDENA al imputado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE. CUARTO: Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién deberá informar a este Tribunal el incumplimiento de esta medida, al efecto líbrese oficio. QUINTO: Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.de El Vigía y una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIO.