REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001821
ASUNTO : LP11-P-2010-001821

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy tres de Agosto del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano NESTOR JESUS MORA ARAQUE, venezolano de 47 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.394.937, natural de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, nacido en fecha 21/10/1962, hijo de Luís Maria Mora Carrero (f) y Honoria de Jesús Araque de Mora (f), residenciado el sector Monte Verde, La Gran parada, carretera Panamericana, Parroquia San Rafael de Alcazar, teléfono 0426-9766608, Municipio Obispo Ramos de Lora; o en Guachizon, calle principal, vía Mata de coco frente al Ambulatorio, casa del señor Olegario Guillen, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 30-07-2010, siendo las 04:00 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo ANTONIO PABON y Cabo Primero SILVIO TORRES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, se encontraban de patrullaje por el Sector Guachizón y en una parada observaron a una pareja que discutía en la vía pública, por lo que se detuvieron a verificar cual era la situación, donde una ciudadana que dijo llamarse YUNEXY JAIMINA MIRANDA BASABE, de 23 años de edad, les informó que el ciudadano era su concubino y que la estaba agrediendo físicamente, que la había golpeado en la cara y pierna y que aparte de eso también la estaba ahorcando y que ya estaba cansada de esa situación ya que no era la primera vez que la agredía físicamente, por lo que les solicitaron a ambos ciudadanos los acompañaran hasta la Sub Comisaría N° 12 de El Vigía, donde se procedió a tomar la denuncia respectiva, e identificando al ciudadano como MORA ARAQUE NESTOR JESUS, a quién le manifestaron que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0242-10, de fecha 31-07-2010, suscrita por los Sargento Segundo ANTONIO PABON y Cabo Primero SILVIO TORRES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado—, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 2.) Denuncia de fecha 30-07-2010, interpuesta por la ciudadana YUNEXY JAIMINA MIRANDA BASABE, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano NESTOR JESUS MORA ARAQUE, quién es su concubino y quién la agredió el día de hoy 30-07-2010, que por la mañana la haló por el cabello y la tiró contra la acera a la orilla de la panamericana, que eso fue cuando iban para el Vigía, porque ella le dijo que venía a acompañarlo al banco y no le gustó y por eso la agredió en la mañana y al medio día como a la 01:00 de la tarde, comienza por un dinero que él le tenía y ella se los cobró y se molestó y la comenzó a insultar a decirle palabras obscenas, que la iba a matar que se fuera de su casa y cuando venían de el Vigía, como ella le pidió el dinero en el carrito se molestó nuevamente y cuando se bajaron del carrito la comenzó a ahorcar, le pegó dos cachetadas con la mano abierta por el lado izquierdo de la cara y le pegó por la pierna izquierda con un puño fuerte, todo eso lo hizo en la parada delante de la gente… (folio 4). 3.- Constancia Médica, de fecha 30-07-2010, suscrita por el médico de Guardia del Hospital II de El Vigía en la que deja constancia que valoró a la ciudadana Yunexy Miranda y donde se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración; 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 31-07-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 07).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado NESTOR JESUS MORA ARAQUE, es aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento en el momento mismo en que agredía a la víctima en una parada, lo cual fue observado por los funcionarios policiales y que los llevó a acercarse al lugar a fin de constatar lo que estaba ocurriendo manifestándoles la víctima que el mismo era su concubino y que la estaba agrediendo físicamente, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento mismo que cometía el hecho, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su concubino NESTOR JESUS MORA ARAQUE, aunada a la Constancia Médica que obra en autos y donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNEXI JAIMINA MIRANDA BASABE, y como presunto autor de este delito, al imputado: NESTOR JESUS MORA ARAQUE, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado NESTOR JESUS MORA ARAQUE: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso 2.) SE PROHIBE, que por si mismo o a través de tercera personas, realice actos de persecución intimidación, acoso u hostigamiento o violencia en contra de la víctima: YUNEXY JAIMINA MIRANDA BASABE o algún miembro de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: NESTOR JESUS MORA ARAQUE, venezolano de 47 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.394.937, natural de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, nacido en fecha 21/10/1962, hijo de Luís Maria Mora Carrero (f) y Honoria de Jesús Araque de Mora (f), residenciado el sector Monte Verde, La Gran parada, carretera Panamericana, Parroquia San Rafael de Alcazar, teléfono 0426-9766608, Municipio Obispo Ramos de Lora; o en Guachizon, calle principal, vía Mata de coco frente al Ambulatorio, casa del señor Olegario Guillen, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUNEXY JAIMINA MIRANDA BASABE. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado NESTOR JESUS MORA ARAQUE: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso 2.) SE PROHIBE, que por si mismo o a través de tercera personas, realice actos de persecución intimidación, acoso u hostigamiento o violencia en contra de la víctima: YUNEXY JAIMINA MIRANDA BASABE o algún miembro de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIO.