REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001814
ASUNTO : LP11-P-2010-001814

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESUS ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.487, domiciliado en la Chinca, Barrio Unión Dos, casa sin número, Parcelamiento Quintero Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDRA MILENA VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.166.103, domiciliada en el Sector Unión, Calle Principal, mas abajo del Camellon los Parra, casa sin número de color verde oscuro, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAR SANDRA MILENA, en fecha 27-04-2007, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día 24-04-2007, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se encontraba en su residencia en compañía de sus tres hijos, cuando llegó su concubino de nombre JESUS ANGEL QUINTERO, ella colocó el sartén para fritarle un pescado, pero él empezó a pelear con ella, que ella se la pasa en la calle y que por eso no tenía el almuerzo listo, la insultó con palabras obscenas, luego se acostó a dormir y como a las 04:00 de la tarde la llamó el esposo de su hermana y le informó que ya la habían dado de alta y que la tenían en la sabana del Estado Zulia, ella se dirigió hasta su habitación donde estaba durmiendo su concubino y le dijo que se trasladaría hasta la Sabana a visitar a su hermana enferma y el le respondió que ella no era libre, que si se iba cuando regresara ya sabía lo que le iba a pasar, ella vistió a sus hijos y se fue a visitar a su hermana y regresó como a las 7:30 de la noche y como a las 12:20 de la noche llegó a la casa su concubino bastante borracho…se le acercó la agarró por el cabello y la tiró a la cama, él se quitó toda la ropa y se quedó en interiores y luego le quitó la ropa a ella a la fuerza… ella apagó la luz…y él le lanzó varios golpes por la nuca, le agarró el pezón del seno derecho y se lo apretó fuertemente, le aruño los brazos, la espalda y el cuello, la agredió continuamente hasta las 04:00 de la madrugada que se quedó dormido….
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAR SANDRA MILENA, en fecha 27-04-2007, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, donde constan las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-540, de fecha 27-04-2007, suscrita por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde se describen las lesiones que presentó la ciudadana SANDRA MILENA VILLAR, al momento de su valoración, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”
De los hechos denunciados por la ciudadana SANDRA MILENA VILLAR, y de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que obra en las actuaciones, la cual este Tribunal valora por haber sido emitida por funcionario con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 26-04-2007, hasta la presente fecha 04-08-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio debe declararse con lugar. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JESUS ANGEL QUINTERO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JESUS ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.487, domiciliado en la Chinca, Barrio Unión Dos, casa sin número, Parcelamiento Quintero Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDRA MILENA VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.166.103, domiciliada en el Sector Unión, Calle Principal, mas abajo del Camellon los Parra, casa sin número de color verde oscuro, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA