REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001424
ASUNTO : LP11-P-2010-001424

Visto el escrito presentado por la Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, en su condición de defensora pública del imputado: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23-07-2010, referida a la presentación fianza personal que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exima al mismo de presentar fiadores, por cuanto sus familiares han hecho las diligencias necesarias para consignar los requisitos exigidos para la caución personal, lo cual les ha sido imposible, debido a la situación de pobreza que viven los mismos este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-07-2010, este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.067.241, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1987, residenciado en el sector la Pedregosa, Bubuquí 2, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.N.G.C (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 14 años de edad; y en consecuencia se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el Artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, que sean de buena conducta, que demuestren su domicilio y que obtengan un ingreso mensual de 80 unidades Tributarias, que se comprometan que va a responsabilizarse de la conducta del imputado de autos.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para el imputado, dando la posibilidad de eximirlo cuando se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para el mismo, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y sus familiares son de escasos recursos económicos conforme se evidencia de la constancia que riela a los folios 83 y 85 de la presente causa, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, es el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME al imputado: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.067.241, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1987, residenciado en el sector la Pedregosa, Bubuquí 2, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, de presentar la fianza personal y en consecuencia se le impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, al efecto el prenombrado imputado se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Advirtiéndosele al imputado, que el incumplimiento de estas medidas, dará origen a que se revoquen las mismas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva penal. En consecuencia este Tribunal fija para las 10:00 minutos de la mañana del día 06-08-2010, audiencia especial a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; al efecto líbrese boleta de traslado del imputado a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y notifíquese a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y a la defensa. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de traslado N°_____________________, boleta de notificación Nrs. _________________ y oficio Nr. ________________

CONSTE/SRIO