REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001299
ASUNTO : LP11-P-2009-001299

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la decisión dictada el día 09-08-2010, en la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento conforme al ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme al artículo 28 Literal “e” ejusdem, procede a fundamentar la misma la cual se hace en los siguientes términos:
El Ministerio Público en fecha 17-06-2010, presentó acusación en contra de los imputados YONATHAN JESUS TORRES MORENO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-03-1989, estudiante, soltero, titular de la cedula 19.997036, hijo Ángel Eladio Torres y de Maria Rosario Moreno, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle principal, Finca La Morenita, Estado Mérida teléfono 0274-4172434, y ARBIN JOHAN LOPEZ BETANCOURT venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-10-1989, TSU en Informática, soltero titular de la cedula 18.499.273, hijo Armando López Flores y de Luz Marina Betancourt Dávila, residenciado en Santa Elena de Arenales, Las Rurales, calle 2, casa 3-71, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 14-06-2009, siendo las 09:55 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sargento Primero PEREIRA GEOVANNY, acuden a una llamada telefónica realizada por el ciudadano HENDRIK ENRIQUE, donde señalaba hechos de presunta violación, específicamente en el Sector Los Limones, mas arriba del puente de hierro a orilla del río Los Limones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y una vez en el lugar la comisión integrada por los funcionarios Inspector Lic. WILMER ARAQUE, Distinguido JOSE DANERY FERNANDEZ y Agente LUIS PARRA, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14. La Azulita, Observan cuando los ciudadanos LOPEZ BETANCOURT ARBIN Y TORRES MORENO JONATHAN JESUS, son encontrados infraganti realizando el acto sexual, señalando posteriormente la ciudadana OMAIRA RONDON VUELMA, que se fue para el río Los Limones donde esta el Tanque de Agua, el domingo a las 07:30 am aproximadamente, se pusieron a tomar y de repente quedó inconciente y no recuerda claramente lo que paso después, ellos le quitaron la ropa y le hicieron todo lo que le hicieron sin consentimiento aprovechándose de ella… . calificando el Ministerio Públicos los hechos como la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA RONDON VIELMA.
La defensa por su parte solicitó al Tribunal no se admita la acusación por cuanto el Ministerio Público no evacuó las diligencias que la defensa solicitó en la fase de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ni emitió pronunciamiento alguno con respecto a las mismas, haciendo el señalamiento al Tribunal que el escrito consignado ante el Ministerio Público solicitando tales diligencias ni siquiera consta en las actuaciones, consignando en esta audiencia copia simple del referido escrito para su constancia.
Al respecto observa el Tribunal que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el escrito al cual hace referencia la defensa no consta agregado a la causa, y de la copia que consigna la defensa en la audiencia se evidencia que la misma contiene el sello de recibido de la Fiscalía del Ministerio Público, con fecha 30-06-2009, a las 03:00 de la tarde, en donde la defensa solicita se cite a los ciudadanos LUIS FERNANDO PARRA MORENO y MERYS LEIDUS BRICEÑO ESTRADA, personas estas quienes tienen conocimiento de los hechos e igualmente solicitan se cite a la presunta víctima a los fines de que indique cómo sucedieron los hechos; alegando el Ministerio Público que el escrito en referencia no le fue entregado a su persona por el funcionario que la recibió en la Fiscalía y por tal razón no emitió ningún pronunciamiento, situación esta que viola el derecho a la defensa de los imputados, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y otros (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional…/El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sin también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…”

De lo anterior, se evidencia de su contenido que hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a ser oído forma parte de la tutela judicial efectiva, y que debe ser protegida por los órganos de la Administración de Justicia, constituyéndose en una violación su inaplicación, y en este sentido es de destacar que nuestra Constitución en sus artículos 49 numeral 1 y 51, establece que:

Artículo 49 numeral 1: . La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.

De las normas transcritas se ratifica el derecho de cualquier ciudadano a obtener oportuna y expedita respuesta a las peticiones interpuestas ante cualquier funcionario público, en este caso operarios de la administración de justicia como lo es el Ministerio Público, quien tiene la obligación en la etapa de investigación el de practicar las diligencias que soliciten los investigados o imputados para el esclarecimiento de los hechos y en caso de no considerarlos útiles, necesarios y pertinentes debe dejar constancia del porqué no practica esas diligencias; y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no se pronunció con respecto a la diligencia solicitada por la defensa, en cuanto a que se le tomaran entrevistas a los ciudadanos solicita LUIS FERNANDO PARRA MORENO y MERYS LEIDUS BRICEÑO ESTRADA, personas estas quienes tienen conocimiento de los hechos e igualmente a la presunta víctima a los fines de que indique cómo sucedieron los hechos, operando un silencio que lesiona directamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligatoriedad de todo funcionario público a dar respuesta oportuna y adecuada al solicitante, vulnerándose con ello la garantía de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones ni formalismos indebidos, efectiva y oportuna, observándose serias irregularidades procedimentales que afectan el Orden Público Constitucional en este Proceso Penal, y lo cual se traduce en detrimento del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de los imputados, todo ello porque se quebrantaron normas propias del Código Orgánico Procesal Penal. Se omitió resolver la solicitud hecha por la defensa de los imputados en su oportunidad, vulnerándose la garantía constitucional de dar a conocer los motivos por los cuales no se practicaron esas diligencias.
Lo antes expuesto determina una palpable vulneración del derecho al Debido Proceso, previsto en nuestra Constitución Nacional, en su articulo 49, ordinal 1°; que en el caso de marras, al violentarse el debido proceso, no sólo afecta a los imputados sino que también, resultaron conculcados derechos y garantías Constitucionales y procesales a su defensa. Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un sistema procesal penal garantista de los derechos de las partes en el proceso, debe cumplirse lo consagrado en el artículo 26 y como en el ya citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, es decir, el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos jurisdiccionales, a obtener con prontitud la decisión que corresponda y a una justicia imparcial, transparente, expedita, idónea e independiente, de los órganos que juzgan; y siendo que corresponde a los Jueces de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y hacer respetar las garantías procesales, tal y como lo establecen los artículos 64 en su primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 64 primer aparte, 282, 125 numeral 5 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal No admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra YONATHAN JESUS TORRES MORENO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-03-1989, estudiante, soltero, titular de la cedula 19.997036, hijo Ángel Eladio Torres y de Maria Rosario Moreno, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle principal, Finca La Morenita, Estado Mérida teléfono 0274-4172434, y ARBIN JOHAN LOPEZ BETANCOURT venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-10-1989, TSU en Informática, soltero titular de la cedula 18.499.273, hijo Armando López Flores y de Luz Marina Betancourt Dávila, residenciado en Santa Elena de Arenales, Las Rurales, calle 2, casa 3-71, Estado Mérida teléfono 04247443696 y 0274 9991141, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA RONDON VIELMA, por cuanto se observa que no fueron evacuadas las pruebas solicitadas por la defensora Pública de los imputados ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con ello la garantía de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones ni formalismos indebidos, efectiva y oportuna, observándose serias irregularidades procedimentales que afectan el Orden Público Constitucional en este Proceso Penal, y lo cual se traduce en detrimento del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de los imputados, todo ello porque se quebrantaron normas propias del Código Orgánico Procesal Penal. Se omitió resolver la solicitud hecha por la defensa de los imputados en su oportunidad, vulnerándose la garantía constitucional de dar a conocer los motivos por los cuales no se practicaron esas diligencias y en consecuencia se decreta el sobreseimiento conforme al ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme al artículo 28 Literal “e” ejusdem, en tal sentido se Insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que se pronuncie con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensora pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, en representación de los imputados YONATHAN JESUS TORRES MORENO y ARBIN JOHAN LOPEZ BETANCOURT, consistentes en las entrevistas de los ciudadanos: LUIS FERNANDO PARRA MORENO y MERYS LEIDYS BRICEÑO ESTRADA, y de la víctima, en caso de considerar pertinentes y útiles las entrevistas de estos ciudadanos en caso contrario deberá indicar el motivo por el cual considera no procedente la misma, dejando claro este Tribunal que el sobreseimiento decretado el día de hoy se trata de un sobreseimiento formal que no pone fin al proceso y permite que las partes puedan perseguir nuevamente a los imputados, subsanando los vicios e intentando nuevamente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud ampliación de la medida cautelar impuesta a los imputados, el cual fue solicitada por la defensa, el Tribunal visto que los imputados han dado cumplimiento a las presentaciones cada 15 días que le impuso este Tribunal en fecha 19-06-2009, conforme se evidencia de la revisión del Sistema JURIS 2000, se declara con lugar la misma y por consiguiente se acuerda extenderles el lapso de presentaciones a los imputados Jonathan Jesús Torres Moreno y Arbin Johan López, antes identificados, quienes a partir de la presente fecha deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, participándole sobre lo decidido. Firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la victima de lo decidido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


CONSTE/SRIO.