CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001036

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VÍCTIMA: PEDRO ALEXANDER ROSILLO QUIÑONES

ACUSADO: ALFREDO CASTRO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.741, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante universitario, hijo de Freddy Castro y de Fanny Urdaneta, domiciliado en la Avenida 16, Sector San Isidro, Edificio Katiuska, Piso 7, Apartamento 14, El Vigía, Estado Mérida (Tlf. 0275-8815013 y 0424-7751322).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2.009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Alfredo Castro Urdaneta, y señaló que en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (30-09-2.008), se presentó ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano Pedro Alexander Rosillo Quiñones, manifestando que el ciudadano Alfredo Urdaneta, de 22 años de edad, en esa misma fecha, aproximadamente a las 07:00 de la noche, lo golpeó con una correa en la casa de su hermana Araisbel. El motivo al parecer de este hecho, fue porque el ciudadano víctima le dijo al ciudadano Alfredo Urdaneta que se fuera de la casa, y éste saltó una pared, se quitó la correa y le dio por la cabeza con la hebilla, que luego Araisbel su hermana, salió corriendo para defenderlo, pero este muchacho lo volvió a golpear con la correa por el brazo y se fue del sitio.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Alfredo Castro Urdaneta, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar ante un tribunal en funciones de control y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa señaló que el Ministerio Público acusa al ciudadano Alfredo Castro Urdaneta por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, y basa su acusación en los hechos ocurridos el día 30-09-2.008 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, donde manifiesta que mi defendido golpeó con una correa al ciudadano Pedro Alexander Rosillo, y que esto ocurrió porque la víctima le dijo a mi defendido que se fuera de la casa, y el ciudadano Alfredo Castro supuestamente saltó una pared, se quitó la correa y le dio por la cabeza con la hebilla. En tal sentido la defensa manifestó que ha señalado las circunstancias de modo en que se basa el Ministerio Público para hacer su acusación, y esos hechos no ocurrieron, sin embargo, señala que su defendido desde el primer momento en su declaración, declarará que las circunstancias de modo no ocurrieron de la manera señalada por el Ministerio Público, y se demostrará durante el juicio que los hechos no podrán ser probados, en razón de que en los elementos de convicción la representante fiscal señaló sobre una correa y no es otra sino la que la víctima señala con la que fue golpeada, resultando curioso el hecho de que la presunta correa nunca apareció y siempre en sus declaraciones los testigos señalaron que esa correa se le quitó a mi defendido. Aunado a lo anterior indicó la defensa que el ciudadano Alfredo Castro Urdaneta, le explicará los antecedentes de lo sucedido, ya que es un problema de familia y lo que él ha sido es víctima en el presente hecho. Además de que el sitio del suceso presentado por el Ministerio Público a través de la inspección técnica, no es el lugar donde ocurrieron los hechos.
El acusado declaró una vez escuchados los alegatos de la Defensa sobre los hechos debatidos en el juicio.
Se suspendió el juicio, se fijó la continuación del mismo para los días dieciocho y veintisiete de noviembre de dos mil nueve, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado por las contradicciones observadas durante el desarrollo del debate, invocando el principio procesal “In dubio pro reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 30-09-2.008, el ciudadano Pedro Alexander Rosillo Quiñones, sostuvo una discusión de palabras con el ciudadano Alfredo Castro Urdaneta, donde posteriormente resultó lesionado, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, alegando el ciudadano Pedro Alexander Rosillo Quiñones, que el ciudadano Alfredo Castro fue la persona que lo golpeó con una correa en la parte de afuera del edificio donde vivía para el momento su hermana Araisbel, siendo al parecer el motivo de este hecho, porque el ciudadano víctima le dijo al ciudadano Alfredo Urdaneta que se fuera de la casa, y éste saltó una pared, se quitó la correa y le dio por la cabeza con la hebilla, que luego Araisbel su hermana, salió corriendo para defenderlo, pero este muchacho lo volvió a golpear con la correa por el brazo y se fue del sitio. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado Alfredo Castro Urdaneta, en esa misma oportunidad golpeara a la víctima por la cabeza con la hebilla de la correa que portaba, es decir, que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara el delito de lesiones intencionales leves.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del acusado Alfredo Castro Urdaneta, expuso que en realidad quiere explicar de donde viene ese problema, que se siente mal porque el afectado ha sido él, que el problema viene desde hace mucho tiempo atrás, porque el señor Pedro es tío de su novia Allison Rosillo y nunca ha aceptado la relación que tienen, que ha maltratado a su novia y fue denunciado porque le pegó con la hebilla de la correa y le ocasionó hematomas a su novia. Que la rabia que tiene hacia él, es porque acompañó a su novia a denunciarlo, que luego su novia retiró la denuncia por ser su tío, que el señor Pedro firmó una caución para que no se metiera con su novia, que el señor Pedro siempre que lo veía lo amenazaba y le decía que lo iba a golpear, pero que él no le prestó atención al asunto, que él viene de una familia que prefiere evitar los problemas. Que si él le hubiera ocasionado esas lesiones, le hubiera hecho algo peor, que el señor Pedro dice que él sacó una segunda correa y eso es mentira, ya que él andaba vestido deportivo. Que el día del hecho él estaba afuera del edificio esperando a su novia cuando el señor Pedro llegó a ofenderlo y él se quedó callado esperando al lado del árbol que está cerca del edificio, cuando ve que el señor Pedro se le viene a agredirlo y ve que se tropezó con un tubo que estaba reventado, se cae y se golpea con el marco o el orillo de la puerta o de la reja, que se puso furioso, le dijo que lo iba a meter preso, lo insultó y él se retiró. Que en el momento que el señor Pedro llega no había nadie, ni testigos, que con el grito del señor Pedro fue que la gente salió, que el señor Pedro trae unos testigos que no estuvieron allí. Que si de verdad hubieran estado presente testigos, él los hubiera traído o si hubiera querido trae testigos falsos, pero no quiere hacer eso. Que su Defensora le dijo que tenía la opción de un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso, pero que no lo hizo porque no va ha aceptar hechos que no ocurrieron. Que si el señor Pedro dice que él lo lesionó con una correa porque no la trajo.

2) Declaración de la víctima Pedro Alexander Rosillo Quiñones, expuso que siendo las 7:00 de la noche del día 30-09-2.008, estaba llegando al apartamento de su padre y de su madre, ubicado en el Bloque 7 de la Urbanización Bubuquí III, cuando encuentra a su hermana Araisbel quejándose de un dolor, porque el ciudadano Alfredo le había dado un golpe en el pecho, que él salió y vio que Alfredo se encontraba sentado en la acera del edificio, que él le dijo que se retirara y le reclamó y éste empezó a insultarlo, que él salió y Alfredo lo amenazó con una correa, que Alfredo saltó el edificio y sacó una segunda correa, que cuando pasó un lapso de 10 minutos Alfredo se regresó con el cinturón que poseía en el bolsillo del pantalón y cuando él quiso quitárselo Alfredo alcanzó a golpearlo con el cinturón, ocasionándole una herida de casi 7 centímetros en la frente, que Alfredo logró escaparse y se evadió de la justicia, que fue a poner la denuncia, después fue a la Fiscalía y medicatura forense. Que posteriormente fue a un médico cirujano, para que no le quedara tan lesionada la cara, que anexó fotografías al expediente para que vieran como le había quedado la cara y después le hicieron una cirugía. Que la relación de ese muchacho con su sobrina Allison, era incomoda para ellos y ese día el muchacho se encontraba en la parte de abajo del edificio porque había discutido antes con su hermana Araisbel, que el no presenció la discusión del muchacho con su hermana, que el consiguió a su hermana cuando estaba pasando la reja principal del edificio, que el edificio donde vive tiene una reja como de tres metros y medios de alto y una reja de metal y para entrar al edificio tiene otra reja y para pasarle tenía que saltar la reja, que él no lo vio saltar la reja pero que eso se notaba porque si las rejas estaban cerradas y él estaba adentro es porque tuvo que saltar la reja y al saltar la reja puede ingresar, que ellos estaban dentro de la reja sosteniendo una discusión verbal y es cuando Alfredo salta y lo agrede, que la primera correa con la que Alfredo lo agredió a él se la quitó y posteriormente la perdió, que él se percató que perdió la correa cuando se fueron corriendo atrás de ese muchacho y es cuando su hermana agarra una manguera y es cuando él muchacho saca la segunda correa del bolsillo del pantalón y lo lesiona, que eso sucedió afuera del edificio ya que su hermana abrió la reja para que él se fuera y ellos le dijeron que se fuera, que él sintió el golpe cuando el se vuelve y es cuando sintió el impacto, que él y su hermana salieron a perseguirlo porque lo que querían era agarrarlo para llevarlo a la policía pero no se logró, que la correa era como de tres centímetros de ancho y la hebilla era cuadrada, que exactamente no se acuerda como estaba vestido el muchacho, pero llevaba un pantalón de jeans y una franela. Que al momento de la discusión no tenía testigo pero después de la discusión si porque estaban los dueños del abasto, que habían dos testigos y una de las testigos que él menciona es propietaria de uno de los apartamentos que está en la calle principal y ellas desde el balcón observaron todo lo que ocurrió cuando Alfredo lo lesionó, que la iluminación para desplazarse a caminar es buena pero no para buscar una hebilla y se puede observar cuando hay personas discutiendo, que en el momento en que él se ve lesionado están las tres testigos Yanitza Cecilia, la señora Mary Eugenia y su hermana, que esas dos personas se percatan de los hechos y bajan detrás de él, que no se percató que hubiese salido otra persona aparte de las dos que nombró. Que no tuvo lesiones en las manos al tratar de agarrar la hebilla, que él por decisión propia decidió mudarse del apartamento y que para el 30 de septiembre de ese año él ya no vivía allí, pero que frecuentaba el apartamento porque era la casa de su mamá. Que tuvo contacto telefónico con las testigos antes de venir al juicio pero que no les sugirió que vinieran a decir cosas sobre este juicio.

3) Declaración del médico forense Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 17 de las actuaciones y declaró que eso fue el día primero de octubre de dos mil ocho, que atendió al ciudadano Pedro Alexander Rosillo Quiñones, de 34 años de edad, quien hizo referencia que fue agredido por el novio de su sobrina, cuando se encontraba resolviendo un problema familiar, al examen médico se apreció herida contusa lineal suturada con puntos internos en la región frontal izquierda parte externa de 3 centímetros de longitud, que igualmente presentó laceración en el antebrazo izquierdo, parte posterior y herida superficial no suturada en tercio posterior interno del antebrazo izquierdo. Indicó que cualquier objeto contuso puede ocasionar la lesión que la víctima presentó en la frente e inclusive es posible que una reja o marco de pared la ocasionen, que en el momento que lo observó no tenía heridas o hematomas en el brazo derecho, solamente laceración en antebrazo izquierdo.

4) Declaración de la testigo Mary Eugenia Villamizar Becerra, declaró que ella vive en el edificio del bloque 7, que cuando escuchó un grito se asomó por la ventana y vio a la mamá de la víctima, que salió y vio el bululú, pero no vio lo que pasó, que no vio cuando el señor agredió al otro ni nada, que ese día los acompañó a ellos, pero no pudo ver nada, que a la víctima la conoce porque es vecino desde hace años y la novia de él vivía en su casa. Que el hecho fue como a principios de octubre del año 2008 de 7:00 a 8:00 de la noche, que ella estaba en su casa con la novia del señor Pedro, que cuando ella bajó ya todo había pasado, que no recuerda haber visto al señor Pedro allí, que cuando baja vio a Yanitza la novia del señor Pedro y a la Señora Araisbel, que no vio cuando la señora Araisbel gritó sino que escuchó, que Yanitza bajó primero que ella, que el edificio donde ella vive está en la calle principal y su apartamento tiene vista hacia la calle principal; que para entrar al edificio hay cuatro portones, que la mata de mango está en la entrada de la urbanización, que desde su apartamento no se alcanza a ver hacia la entrada de la urbanización porque les quita la visibilidad los árboles pero si se ve la entrada del edificio claramente porque hay luz de bombillos allí; que cuando escuchó el grito ella estaba en su cuarto y Yanitza estaba en la cocina, que Yanitza tenía viviendo en su apartamento como seis meses, que ella vio al señor Pedro lesionado pero no pudo ver quien lesionó a quien, que ella vio temprano al señor Alfredo cuando ella llegó de trabajar y estaba parado conversando con su novia frente al edificio, que la novia de él es la señorita Allison, que las rejas de protección del edificio son bastante altas. Que las ventanas de su apartamento que dan al frente del edificio son la de la sala y la de las habitaciones, que ese día cuando ella se asomó a la ventana no vio que el señor Alfredo estuviese lesionando al señor Pedro, que en la cocina no hay ventana que de para el frente de la calle, que en el momento en que se asomó a la ventana de su cuarto Yanitza no se encontraba con ella porque estaba en la cocina, que de la cocina no se escucha nada de lo que suceda al frente del edificio, que no vio que el ciudadano Alfredo lesionara con una correa al señor Pedro. Que Araisbel y Yanitza le dijeron que hubo un problema entre ellos y el señor Pedro estaba sangrando, que ella vio al señor Pedro esa noche cuando ya se había hecho las curas, que no llegó a oír como se ocasionó las lesiones el señor Pedro, que cuando bajó no llegó a ver al joven Alfredo Castro, que ella ese día no salió con el señor Pedro del edificio, que sólo salió con Araisbel y Yanitza a la policía. Que la señora Araisbel no le comentó que hubiese sido lesionada ese día, que ni el señor Pedro ni Yanitza le comentaron como se ocasionó la herida el señor Pedro, ya que después de eso no comentaron sobre lo que había pasado, que durante el tiempo que Yanitza vivió en su casa no llegaron a comentar nada porque ella no tenía parte en eso, que no recuerda haber visto al señor Pedro con lesiones en otra parte del cuerpo.

5) Declaración de la testigo Yanitza Cecilia Benavides Ortiz, declaró que eran como de siete a siete y media de la noche, que escuchó una pelea y se asomó, que estaba discutiendo el señor Alfredo, la señora Araisbel y el señor Pedro, que estaban abriendo la reja para que saliera Alfredo y empezaron a discutir de nuevo y ahí el señor Alfredo sacó una correa del bolsillo y le dio un correazo al señor Pedro, que de ahí ella lo llevó al hospital. Que cuando eso ocurrió ella vivía en el bloque 7, en el apartamento de la señora Mary Eugenia, que ella bajó porque se escuchaban gritos y se asomó por el balcón que da a la calle, que estaban el señor Alfredo, el señor Pedro que es su novio y la señora Araisbel, que ellos estaban dentro del edificio en las áreas verdes, que vio que el señor Alfredo empujó a la señora Araisbel, que el señor Pedro salió lesionado con una correa fuera del edificio. Que ella se encontraba el día de los hechos en el apartamento P2-03, del bloque 7, en la sala del apartamento y cuando se asomó al balcón porque oyó gritos vio que estaban la señora Araisbel, el señor Pedro y el señor Alfredo, que vio que el señor Alfredo estaba saltando la reja del edificio y fue cuando bajó, que el señor Pedro abrió la puerta del edificio y el señor Alfredo sacó una correa y le dio con la correa. Que salieron del edificio, ellos estaban discutiendo, el muchacho corría y Pedro detrás de él y ahí se agarran a golpes, que eso fue como a 500 metros del edificio donde está el abasto que Pedro le quitó una correa, y el agarró otra, que las otras dos señoras estaban corriendo detrás de ella porque trataban de separarlos, que estaba la señora Araisbel y la señora Mary Eugenia, que incluso ella las acompañó a la policía, que salieron persiguiendo al señor Alfredo porque siguieron discutiendo, que ella vio la correa pero no se dio cuenta cómo era. Que cuando ella bajó, vio que el señor Alfredo se quitó la correa y luego sacó otra correa, que no sabe de donde sacó la otra correa, que se quitó la primera correa, que la ciudadana María Eugenia si estaba presente porque todos estaban persiguiéndolo, que la discusión empezó porque el señor Alfredo estaba discutiendo con la señora Araisbel, que ella también se fue corriendo atrás de ella, que el hecho ocurrió el 30 de septiembre de 2008, que ellos antes ya habían tenido problemas.

6) Declaración del experto William Alfonso Márquez Nava, quien rarificó el contenido y firma de la inspección técnica inserta al folio 16 de las actuaciones, expuso que esa inspección fue realizada el 24 de octubre del año 2008, que se trasladó con el funcionario Alberti Pinzón a la Urbanización Bubuquí III, residencia de la víctima, que se practicó la inspección en los alrededores del edificio 7 como punto de referencia, que posteriormente se trasladaron a la vía pública de la calle principal, donde se realizó la otra inspección, que se trata de un lugar abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, calzada de asfalto, de una vía en ambos sentidos para el libre tránsito vehicular, provista de aceras de concreto en ambos lados, existen viviendas de diferentes tipos y conformaciones, postes de metal para la iluminación del lugar, con regular movimiento de peatones y vehículos y seguidamente detalla lo que se dejó plasmado en la misma.

En el desarrollo del debate el Tribunal acordó la realización de un Careo entre las ciudadanas Mary Eugenia Villamizar Becerra y Yanitza Cecilia Benavides Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se dilucidó evidentes contradicciones entre las declaraciones de las prenombradas ciudadanas.

En la audiencia de fecha 27-11-2.009, la ciudadana Yanitza Cecilia Benavides Ortiz indicó: Que la ciudadana Mary Eugenia, si estuvo presente en el lugar del hecho e inclusive los acompañó al hospital y a la policía, señalando de manera agresiva que ella no tenía porque decir mentiras, que Mary Eugenia vio cuando lesionaron al señor Pedro, que ella había bajado y atrás de ella bajaba la señora Mary Eugenia, que ella se encontraba en la sala del apartamento cuando oyó el escándalo y se asomó a la ventana y cuando vio que era Pedro el del problema, bajó y atrás bajó la señora Mary Eugenia.
La ciudadana Mary Eugenia Villamizar Becerra indicó: Que ella no presenció los hechos porque cuando ella bajó ya había pasado todo, que escuchó el grito y percibió que era la señora Araisbel, que ella estaba sin zapatos cuando oye los gritos y al salir había pasado todo, que ella no los acompañó al hospital, solo a la policía, que ella vio al muchacho Alfredo como a las 7:00 de la noche con su novia, pero no vio que haya golpeado al señor Pedro, que ella no vio a nadie saltando la pared; que ella estaba en su habitación cuando oyó el grito y la señora Yanitza estaba en la cocina y no en la sala, que cuando vio al señor Pedro ya tenía las curas, que cuando ella bajó el muchacho no estaba y la novia tampoco estaba, que la parte de áreas verdes estaba oscuro.

7) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 16 y 17 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en la noche del día 30-09-2.008, el acusado Alfredo Castro Urdaneta se encontraba en el edificio 7 de la Urbanización Bubuqui III, cuando sostuvo una discusión con el ciudadano Pedro Alexander Rosillo Quiñones quien le solicitaba que se fuera del lugar, donde posteriormente este último resultó lesionado, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de Lesiones Intencionales Leves, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Alfredo Castro Urdaneta, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 30-09-2.008, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el edificio 7 de la Urbanización Bubuquí de esta ciudad de El Vigía, el acusado Alfredo Castro Urdaneta sostuvo una discusión con el ciudadano Pedro Alexander Rosillo Quiñones quien le solicitaba que se fuera del lugar, donde posteriormente este último resultó lesionado. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado en esa misma oportunidad fuera la persona que le causó las lesiones, por medio de dos correas que poseía para el momento, a la persona que resultó lesionada físicamente.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración del médico forense Faustino Enrique Vergara Rojas, quien depuso que en fecha 01-10-2.008, evaluó al ciudadano Pedro Alexander Rosillo, quien le refirió que fue agredido por el novio de su sobrina, que le apreció herida contusa lineal suturada con puntos internos en la región frontal izquierda y laceración en el antebrazo izquierdo. Indicando que cualquier objeto contuso puede ocasionar la lesión que la víctima presentó en la frente e inclusive es posible que una reja o pared la ocasionen, que para el momento del examen no le observó heridas o hematomas en el brazo derecho, solamente laceración en antebrazo izquierdo.

La declaración antes referida conllevó a determinar que el ciudadano Pedro Alexander Rosillo, para el momento de ser examinado por el médico forense presentó herida contusa lineal suturada con puntos internos en la región frontal izquierda y laceración en el antebrazo izquierdo. Advirtió el Tribunal y así quedó establecido en el juicio, que no quedó demostrado que las lesiones presentadas por el ciudadano Pedro Alexander Rosillo, se las hubiera ocasionado el acusado Alfredo Castro Urdaneta, descartándose de esa manera que acusado perpetrara el delito de lesiones intencionales leves.

El acusado Alfredo Castro Urdaneta, señaló que el problema viene desde hace tiempo, porque el señor Pedro es tío de su sobrina Allison Rosillo y nunca ha aceptado la relación que tienen, porque el señor Pedro lesionó a su sobrina y él acompañó a su novia a denunciarlo, que el señor Pedro siempre que lo veía lo amenazaba con golpearlo, que él no le ocasionó esas lesiones al señor Pedro y que éste además dice que él sacó una segunda correa y eso es mentira, ya que el vestía deportivo. Que el día del hecho él estaba afuera del edificio esperando a su novia cuando el señor Pedro llegó a ofenderlo y se le vino a agredirlo, y él vio cuando el señor Pedro se tropezó con un tubo que estaba reventado, que se cayó y se golpeó con el marco de la puerta o reja, que se puso furioso y le dijo que lo iba a meter preso y lo insultó, afirmó que no habían testigos y que cuando este señor grita es que salió la gente.
Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que efectivamente el día del hecho el ciudadano Pedro Rosillo salió del edificio para solicitarle al acusado que se fuera del lugar, donde posteriormente el ciudadano Pedro Rosillo resultó lesionado para el momento en que se dirigía al acusado, al tropezarse y caerse, lo que le ocasionó las lesiones que sufrió producto de tener problemas con anterioridad con el acusado por su relación con su sobrina. Entiende el Tribunal que esta declaración fue corroborada por la misma víctima en cuanto a que él salió del edificio a pedirle al acusado que se retirara del lugar, además de que la relación del acusado con su sobrina era incomoda para él. Aunado a lo anterior, el tribunal observó que la declaración del acusado fue muy sincera, al momento de narrar los hechos y al señalar que no había querido llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y no solicitar la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión del proceso, por considerar que el hecho que se le atribuye no ocurrió, además de que llama la atención al Tribunal que no es común que una persona que haya ido a un lugar con el fin de entrevistarse con su novia y se encuentre fuera del edificio donde ésta habita, como lo manifestó la misma víctima, vaya a tener en su poder dos correas, es decir una puesta y la otra en un bolsillo del pantalón, lo cual no es creíble para el Tribunal, y ello sembró la duda en el Tribunal, en relación a la autoría del acusado en el referido delito contra las personas.

Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración de la víctima ciudadano Pedro Alexander Rosillo Quiñones, quien expuso que a las 7:00 de la noche del día 30-09-2.008, estaba llegando al apartamento de sus padres, ubicado en el bloque 7 de la urbanización Bubuquí III, que encontró a su hermana quejándose de un dolor, porque el ciudadano Alfredo le había dado un golpe en el pecho, que él salió y vio que Alfredo se encontraba sentado en la acera del edificio, que él le dijo que se retirara y le reclamó y éste empezó a insultarlo, que él salió y Alfredo lo amenazó con una correa, que Alfredo saltó el edificio y sacó una segunda correa, que cuando pasó un lapso de 10 minutos Alfredo se regresó con el cinturón que poseía en el bolsillo del pantalón y cuando él quiso quitárselo Alfredo alcanzó a golpearlo con el cinturón, ocasionándole una herida de casi 7 centímetros en la frente. Esta declaración determinó que la víctima fue quien se dirigió al acusado para solicitarle que se retirara del lugar, no siendo creíble para este tribunal que el acusado haya saltado las rejas del edifico para entrar, pues la misma víctima se contradice cuando manifiesta que estaba allí presente y no lo vio cuando ingresó sino que se supone que lo hizo, además de haber manifestado que para ingresar al área del edificio hay una reja de tres metros y medio de alto y una reja de metal y para entrar como tal al edificio hay otra reja. Además de señalar que el acusado lo amenazó con una primera correa y que él se la quitó y posteriormente la perdió, que él se percató que perdió la correa cuando se fueron corriendo atrás de ese muchacho y es cuando su hermana agarra una manguera y él muchacho saca la segunda correa del bolsillo del pantalón y lo lesiona. Por tanto, no es creíble, que si el acusado fue al edificio en mención en busca de su novia y estando en espera de ella se suscita la discusión, el acusado tenga en su poder dos correas, es decir, la que usaba para el momento y otra que posteriormente sacó del bolsillo del pantalón y agredió a la víctima en la frente, ya que no es normal que una persona cargue una correa dentro del bolsillo del pantalón teniendo una puesta, excepto que ocurra que la tenga en su bolsillo por haberse dañado y se la haya quitado, pero no poseer dos correas a la vez, además de que la misma víctima manifestó que esa primera correa con que lo amenazó y él le quitó tenía hebilla y ésta se le cayó y además señale que la perdió, cuando manifestó que era de 3 centímetros y su hebilla era cuadrada. También la víctima corroboró lo manifestado por el acusado, en relación a que la víctima por ser tío de la novia del acusado, le era incomoda la relación que tenían. Igualmente la víctima entró en contradicción al señalar que al momento de la discusión no habían testigos, pero que después de la discusión si porque estaban los dueños del abasto, y después manifiesta que las dos testigos eran la ciudadana Yanitza Cecilia y la señora Mary Eugenia, quienes observaron los hechos desde el balcón del apartamento. Determinándose en el juicio que la víctima propició la discusión con el acusado al salir del edificio a solicitarle que se retirara del lugar, y al venirse encima hacia la víctima pudo tropezarse y ocasionarse las lesiones, como lo afirmó el acusado.

De lo señalado en juicio por la testigo Mary Eugenia Villamizar, se determinó que el día del hecho, ella se encontraba en la habitación de su residencia ubicada en el edificio 7, en compañía de la ciudadana Yanitza quien es la novia del señor Pedro y estaba en la cocina, cuando escuchó un grito y se asomó por la ventana y observó a la mamá de la víctima, que Yanitza bajó primero que ella y cuando ella bajó ya todo había pasado y no recuerda haber visto al señor Pedro allí, que sólo vio a Yanitza y a la señora Araisbel. En consecuencia, no se determinó en el juicio que el acusado haya lesionado a la víctima en el momento en que sostuvieron una discusión; y, contrariamente la testigo afirmó que vio al señor Pedro esa noche cuando ya se había hecho las curas, que no llegó a oír como se ocasionó las lesiones el señor Pedro, ya que ni el señor Pedro ni Yanitza le comentaron como se ocasionó la herida el señor Pedro, por no haber hecho comentarios después sobre lo ocurrido, aunado a que cuando se asomó por la ventana no vio que el ciudadano Alfredo lesionara con una correa al señor Pedro.

En lo que respecta a la declaración de la testigo Yanitza Cecilia Benavides Ortiz, se conoció que ese día como a las 7:00 a 7:30 de la noche, escuchó una pelea y se asomó por el balcón que da a la calle, que estaba discutiendo el señor Alfredo, la señora Araisbel y el señor Pedro que es su novio, que estaban abriendo la reja para que saliera Alfredo y empezaron a discutir, y es cuando Alfredo sacó una correa del bolsillo y le dio un correazo al señor Pedro y de ahí ella lo llevó al hospital. En relación a esta testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata de la novia de la víctima, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a culpar al acusado, toda vez que manifestó que ese día se encontraba en la sala del apartamento, cuando se asomó al balcón porque oyó gritos y vio que estaban el señor Alfredo, la señora Araisbel y el señor Pedro, y vio que el señor Alfredo estaba saltando la reja del edificio y fue cuando bajó, que el señor Pedro abrió la puerta del edificio y el señor Alfredo sacó una correa y le dio con la correa, que el muchacho corría y Pedro detrás de él y se agarran a golpes y que vio que Alfredo se quitó la correa y luego sacó otra correa. Esta declaración acrecentó las dudas en la juzgadora en cuanto a que haya sido el acusado quien le ocasionara las lesiones a la víctima, ya que esta testigo se contradice al señalar inicialmente, que observó por el balcón la discusión entre el acusado y la víctima y observó que estaban abriendo la reja para que saliera Alfredo y es cuando éste último saca una correa del bolsillo y le da un correazo al señor Pedro, y posteriormente señala que cuando se asomó al balcón y los observó discutiendo, vio que Alfredo estaba saltando la reja del edificio y bajó. Pues, si el acusado estaba dentro del área del edificio con la víctima y la hermana de este, como es que para el momento en que abren la reja para que salga el acusado este lo lesiona, y por otro lado señala que el acusado saltó la reja y entró y lo lesionó. Además esta testigo manifestó, que salieron en persecución del acusado y éste y la víctima se agarraron a golpes, lo cual llama la atención, ya que la víctima no presentó heridas ni hematomas producto de golpes de puño para el momento del reconocimiento médico, circunstancia ésta que tampoco se comprobó en el juicio. Además, resulta inseguro que el acusado haya saltado la reja del edificio cuando todos los testigos y hasta la misma víctima manifestaron que dicha reja era bastante alta, no siendo posible conocer de las mismas, ya que la inspección realizada no fue hecha en dicho lugar, para conocer a través del experto como eran las rejas que alega la víctima y la testigo Yanitza que saltó el acusado y lo golpeó.

No obstante, no se determinó en el juicio que el acusado le haya ocasionado las lesiones a la víctima, ni ha quedado demostrado que el acusado tuviera dos correas para el momento en que señala la víctima fue lesionado por el acusado, pues las únicas personas que hacen tal señalamiento es la víctima y la novia de este, quienes entraron en grandes contradicciones en sus dichos. Tal situación acrecentó las dudas en la juzgadora, aunado a que no es lógico que si la testigo Yanitza Benavides como novia de la víctima, vivía en el apartamento de la ciudadana Mary Eugenia Villamizar, nunca le hubiera comentado a ésta última como se ocasionó las lesiones el ciudadano Pedro Rosillo. Por máximas de experiencia, cuando ocurre un hecho dentro del seno familiar o entre personas que conviven bajo un mismo techo, donde hay una tercera persona que tiene una relación amorosa con una de estas y frecuenta dicha residencia, es normal que se comente entre ellos los hechos ocurridos, en el presente caso, por haberse suscitado el hecho en las adyacencias de dicha residencia, y en segundo lugar, por haber resultado lesionada esta tercera persona. Quedó demostrado en el juicio que lo expuesto por el ciudadano víctima, generó dudas al tribunal, al señalar entre otras cosas que observó cuando las testigos Yanitza Benavides y Mary Eugenia Villamizar, presenciaron los hechos desde el balcón del apartamento, pues de las declaraciones de estas ciudadanas se determinó que nunca estuvieran juntas en el balcón del apartamento presenciando los hechos.

El experto William Alfonso Márquez Nava, depuso que realizó una inspección ocular en la urbanización Bubuquí III, tomándose como punto de referencia los alrededores del edificio 7, en la vía pública de la calle principal, ubicada en esta ciudad de El Vigía, que es un lugar de libre acceso. Del contenido de esa declaración se estableció en el juicio que en efecto el lugar existe, más sin embargo la inspección no fue realizada en el lugar donde indicaron los testigos hubo la discusión, ni donde están las rejas de acceso al edificio en referencia.

En el Careo realizado entre la testigo Yanitza Cecilia Benavides Ortiz y la testigo Mary Eugenia Villamizar Becerra, se determinó que la ciudadana Yanitza Benavides ratificó que la ciudadana Mary Eugenia, si presenció el hecho e inclusive los acompañó al hospital y vio cuando lesionaron al señor Pedro. Y la testigo Mary Eugenia Villamizar Becerra ratificó que ella no presenció los hechos porque cuando ella bajó ya había pasado todo y que ella no los acompañó al hospital, solo a la policía, y no vio que Alfredo haya golpeado al señor Pedro, y no vio a nadie saltando la pared. Siendo para este Tribunal, que lo manifestado por la testigo Mary Eugenia Villamizar, fue de manera sincera y natural al tribunal, mientras que la ciudadana Yanitza Cecilia Benavides, al declarar al tribunal tomó una actitud de agresividad, generando las declaraciones de estas testigos dudas al tribunal, sobre los hechos ocurridos y la responsabilidad en el hecho por parte del acusado.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en el curso del debate la autoría del acusado en las lesiones intencionales leves en perjuicio de Pedro Rosillo Quiñones.

El Tribunal, apreciada todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que lo invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el delito de Lesiones Intencionales Leves, por tal motivo se absolvió a Alfredo Castro Urdaneta.

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió al acusado Alfredo Castro Urdaneta, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado ALFREDO CASTRO URDANETA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Alexander Rosillo Quiñones.
Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado ALFREDO CASTRO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.741, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante universitario, hijo de Freddy Castro y de Fanny Urdaneta, domiciliado en la Avenida 16, Sector San Isidro, Edificio Katiuska, Piso 7, Apartamento 14, El Vigía, Estado Mérida (Tlf: 0275-8815013 y 0424-7751322), por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ROSILLO QUIÑOÑES.
SEGUNDO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE