CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002536

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: DENSY STEVEN SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.998, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-03-1.988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Densy Antonio Sánchez Navega y de Damiana del Carmen Uzcátegui, residenciado en el Sector Mucujepe, a dos casas del Ambulatorio, Casa S/Nº, vía a Brisas de Onia, Sector La Peña, Calle Principal, Casa S/Nº de la Familia Uzcátegui, Parroquia Héctor Amable, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN UZCÁTEGUI

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha veintiséis de enero de dos mil diez (26-01-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Densy Steven Sánchez Uzcátegui, y señaló que en fecha 30-11-2.009, cuando los funcionarios Agentes Luis Escalante, Darwin Acero, Álvaro Altuve y Javier Villalobos, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Avenida Don Pepe Rojas, en la Unidades Motorizadas M-448 y M-397, específicamente donde está ubicado el semáforo diagonal a la entrada del Barrio Ajuro, y visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón de color negro y una camisa de color morado, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa, procediendo el Agente (PM) 163 Álvaro Altuve, a preguntarle al ciudadano si portaba algún objeto que lo relacionara con algún hecho punible que lo exhibiera, respondiendo el mismo que no, procediendo a realizarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, una bolsa plástica de color azul con blanco, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de papel plástico de color azul con blanco de presunta droga (Base), atado en un extremo con hilo de color blanco, una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga (Marihuana), y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, embalado en papel periódico sellado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga (Marihuana), en vista de tal situación, el Agente (PM) Luis Escalante procedió a imponerlo de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, siendo conducido hasta el retén policial a las 07:05 horas de la noche del día lunes 30 de noviembre del presente año, donde dijo ser y llamarse de la siguiente manera: Densy Steven Sánchez Uzcátegui, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.998, fecha de nacimiento: 11-03-1988, natural de El Vigía, estado civil soltero, de profesión comerciante y residenciado en el Sector Mucujepe, al lado del ambulatorio. Seguidamente procedieron a pesar la evidencia describiéndola de la siguiente manera: veintidós (22) envoltorios de papel plástico de color azul con blanco de presunta droga (Base), atado en un extremo con hilo de color blanco, para un peso total en su estado bruto original de embalaje de 9.6 gramos, una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga (Marihuana), para un peso bruto original de embalaje de 6 gramos, y un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, embalado en papel periódico sellado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga (Marihuana), para un peso total en su estado bruto original de embalaje de 42.8 gramos, siendo puesto el detenido a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Densy Steven Sánchez Uzcátegui, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte la Abogada Carmen Yuraima Chacón Uzcátegui, en su condición de defensora del imputado, señaló que una vez escuchada la acusación fiscal contra su defendido, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, invoca la presunción de inocencia, conforme al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera invoca el principio de comunidad de las pruebas y solicita la apertura a juicio oral y público, toda vez que su representado no quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió la acusación presentada por la representación fiscal en su totalidad, por tratarse de un procedimiento abreviado e impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. Inmediatamente el acusado, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.

Se suspendió el juicio, se fijo la continuación del mismo para el día ocho de febrero de dos mil diez, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte manifestó que la carga de la prueba es del Ministerio Público, no quedando demostrado la culpabilidad de su defendido, y pidió la absolución de su representado, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 30-11-2.009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, fue detenido el acusado Densy Steven Sánchez Uzcátegui, por los funcionarios policiales Luis Escalante, Darwin Acero, Álvaro Altuve y Javier Villalobos, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente donde está ubicado el semáforo diagonal a la entrada del Barrio Ajuro, y visualizaron al acusado quien vestía para el momento un pantalón de color negro y una camisa de color morado, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa, procediendo el funcionario Álvaro Altuve, a preguntarle al ciudadano si portaba algún objeto que lo relacionara con algún hecho punible que lo exhibiera, respondiendo el mismo que no, procediendo a realizarle una inspección personal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, una bolsa plástica de color azul con blanco, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de papel plástico de color azul con blanco de presunta droga (Base), atado en un extremo con hilo de color blanco, una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga (Marihuana), y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, embalado en papel periódico sellado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga (Marihuana), siendo detenido y trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad El Vigía, donde quedó identificado como Densy Steven Sánchez Uzcátegui, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.998, … siendo puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado Densy Steven Sánchez Uzcátegui, en esa misma oportunidad le fuera incautada en la ropa de vestir varios envoltorios de presunta droga, ya que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del funcionario policial Luis Guillermo Escalante Martínez, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que eso fue el 30-11-2009, como a las 6:45 de la tarde, que estaban los funcionarios actuantes de patrullaje motorizado, específicamente en el semáforo de la entrada del Barrio Ajuro, y el ciudadano cuando vio la comisión policial se puso nervioso y comenzó a caminar rápido, y el agente Álvaro Altuve procedió a revisarlo, y le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de papel plástico azul con blanco y al abrirla había 22 bolsitas tipo cebollita y había una bolsa transparente de resto de vegetales de presunta marihuana y en el bolsillo izquierdo consiguió un cuadro envuelto en papel periódico y transparente de presunta marihuana, le leímos los derechos y lo llevamos para el comando. Que para el procedimiento se requiere la presencia de testigos, pero no había testigos en el momento, ya que los carros no se paran porque había un semáforo, que la comisión policial la conformaban 4 personas con él, que iban en 2 motos, que su actuación en el procedimiento fue leerle los derechos, y al ver la evidencia le informó porque quedaba detenido, que los funcionarios que participaron con él son el Agente Acero, el Agente Altuve y el Agente Villalobos. Con esta declaración se determina en forma precisa el lugar de los hechos señalados por el funcionario actuante en el procedimiento, sin embargo esta declaración no opera en contra del acusado, por cuanto falta la declaración de testigos que señalen al acusado como autor del delito objeto del juicio.

2) Declaración del funcionario policial Darwin José Acero Briceño, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que eso fue el 30-11-2009, que estaban en labores de patrullaje 4 funcionarios en dos unidades motorizadas, por la avenida Don Pepe Rojas, a la altura del semáforo del Barrio Ajuro, que observaron un ciudadano en actitud sospechosa, que se revisó y se le encontró en el bolsillo delantero unos envoltorios de presunta base, y en el bolsillo izquierdo un cuadro regular de presunta marihuana, procediendo el funcionario Luis Escalante a leerle sus derechos y se trasladó al comando policial. Que el procedimiento lo realizaron a las 6:45 de la tarde, que integraban la comisión Luis Escalante, Álvaro Altuve, Javier Villalobos y él, que el ciudadano iba caminado por la avenida Don Pepe Rojas, por la acera del semáforo y ellos estaban subiendo, que no habían personas en el lugar y la actuación fue muy rápida, que la inspección la realizó el Agente Álvaro Altuve. Esta declaración corrobora lo expuesto por el funcionario Luis Guillermo Escalante Martínez, y determina en forma precisa el lugar de los hechos señalados por el funcionario actuante en el procedimiento, sin embargo esta declaración no opera en contra del acusado, por cuanto el dicho de los funcionarios opera como un solo indicio, lo cual debe ir concatenado por la declaración de testigos que señalen al acusado como autor del delito objeto del juicio.

3) Declaración del funcionario policial Álvaro Antonio Altuve Uzcátegui, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, como a las 6:45 de la tarde, y en el semáforo diagonal a la entrada del Barrio Ajuro, observamos a un sujeto que vestía pantalón negro y camisa morada, y tenia una actitud sospechosa, que le dio la voz de alto y le dijo si tenia algún objeto relacionado con un hecho punible y le dijo que no, que lo revisó, y en el bolsillo del lado derecho le encontró una bolsa azul trasparente con restos vegetales, y en el bolsillo izquierdo una bolsa con papel periódico con restos de vegetales, que se realizó la actuación y se trasladó al comando policial. Que no había testigos en el procedimiento, porque fue muy rápido. Que ese hecho fue el lunes 30-11-2009, que normalmente realizan inspecciones a las personas, en presencia de testigos. Esta declaración confirma lo expuesto por los funcionarios Luis Guillermo Escalante Martínez y Darwin José Acero Briceño, y determina en forma precisa el lugar de los hechos señalados por el funcionario actuante en el procedimiento, sin embargo esta declaración no opera en contra del acusado, por cuanto el dicho de los funcionarios opera como un solo indicio, lo cual debe ir concatenado por la declaración de testigos que señalen al acusado como autor del delito objeto del juicio.

4) Declaración del funcionario policial Javier Antonio Villalobos Ruiz, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que ese día se encontraban los cuatro funcionarios de patrullaje en el Municipio Alberto Adriani, por la avenida Don Pepe Rojas, por donde esta el semáforo, mas adelante de la pasarela, por la entrada a Barrio Ajuro, cuando observaron un ciudadano que al ver la presencia de ellos tomó una actitud nerviosa, que el funcionario Álvaro Altuve le preguntó porqué estaba nervioso, que si cargaba un arma, y dijo que no, que lo revisó y le vio en el bolsillo derecho que cargaba una bolsa azul amarrada con hilo y otra transparente y en el otro bolsillo cargaba un cuadro como de 5 centímetros, envuelto en papel periódico y cinta adhesiva y procedieron a llevarlo al comando. Que la fecha del procedimiento fue el 30-11-2009, que detienen a la persona, porque le encontraron estupefacientes en el bolsillo del pantalón y se presumía que eran sustancias estupefacientes, porque expedía un olor muy fuerte. Esta declaración ratifica lo expuesto por los funcionarios Luis Guillermo Escalante Martínez, Darwin José Acero Briceño y Álvaro Antonio Altuve Uzcátegui, determinando en forma precisa el lugar de los hechos señalados por el funcionario actuante en el procedimiento, sin embargo esta declaración no opera en contra del acusado, por cuanto el dicho de los funcionarios opera como un solo indicio, lo cual debe ir concatenado por la declaración de testigos que señalen al acusado como autor del delito objeto del juicio.

5) La ausencia de los expertos Oscar Ibarra y Jhon Jaimes, en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, imposibilita al Tribunal, conocer con precisión y certeza la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, en virtud de que el Ministerio Público, promovió en la oportunidad legal, el testimonio de estos expertos para el debate de juicio oral y público, sin embargo, aún cuando fueron debidamente citados y fue ordenado por el Tribunal su conducción al juicio por la fuerza pública, a través de su superior inmediato, no se recibió respuesta alguna de su conducción.

6) La ausencia de la experta María Teresa Balza, en su condición de Toxicóloga adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, imposibilita al Tribunal, conocer con precisión y certeza la existencia de las sustancias incautadas al acusado que determinen que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, promovió en la oportunidad legal, el testimonio de esta experta para el debate de juicio oral y público, sin embargo, aún cuando fue debidamente citada y fue ordenado por el Tribunal su conducción al juicio por la fuerza pública, a través de su superior inmediato, no se recibió respuesta alguna de su conducción.

7) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado el día del hecho, imposibilita al Tribunal, establecer que el hecho atribuido al acusado aconteció en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal.

8) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 6, 7,8 y 53 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 30-11-2.009, siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde, el acusado Densy Steven Sánchez Uzcátegui, fue detenido por cuatro funcionarios policiales, para el momento en que iba caminando por la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía, específicamente a la altura del semáforo ubicado en la entrada del barrio Ajuro, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario policial, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Densy Steven Sánchez Uzcátegui, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde, el acusado Densy Steven Sánchez Uzcátegui, fue detenido por cuatro funcionarios policiales, para el momento en que iba caminando por la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía, específicamente a la altura del semáforo ubicado en la entrada del barrio Ajuro. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Densy Steven Sánchez Uzcátegui, le fuera incautado oculto dentro de la ropa que vestía para el momento, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya sólo existe el dicho de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde fue detenido el acusado, lo cual opera como un solo indicio, y cual debe ir concatenado con la declaración de testigos que señalen al acusado como autor del delito objeto del juicio.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, aún cuando tal circunstancia no fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al no solicitar la Sentencia Absolutoria para el acusado Densy Steven Sánchez Uzcátegui. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado Densy Steven Sánchez Uzcátegui, por los hechos atribuidos en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado DENSY STEVEN SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado, DENSY STEVEN SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.998, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-03-1.988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Densy Antonio Sánchez Navega y de Damiana del Carmen Uzcátegui, residenciado en el Sector Mucujepe, a dos casas del Ambulatorio, Casa S/Nºla vía a Brisas de Onia, Sector La Peña, Calle Principal, Casa S/Nº de la Familia Uzcátegui, Parroquia Héctor Amable, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2009, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referida a los cuatro funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado.
SEGUNDO: Se deja en libertad plena al acusado Densy Steven Sánchez Uzcátegui, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE