CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000265
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO Y POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA
ACUSADO: DARWIN ELYERIS RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.578, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 23-04-1.979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Juan Rodríguez y de María Olida Marín, residenciado en la población de El Pinar, Sector Las Casitas, Casa Nº 82, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SHEILA DEL ROSARIO ALTUVE
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS AGRAVADOS
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez (16-03-2.010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Darwin Elyeris Rodríguez Marín, y señaló que en fecha 01-02-2.010, ese despacho fiscal recibió procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, las actuaciones de fecha treinta y uno de enero de dos mil diez (31-01-2.010), suscritas por los funcionarios Leonardo Rangel, Jenner Cortes, Luigi Useche y Saúl Fernández, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Darwin Elyeris Rodríguez Marín, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento, 23-04-79, soltero, obrero, hijo de María Olida Marín y José Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.578, residenciado en El Pinar, Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/Nº, de color rosado, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, hecho ocurrido siendo las 07:15 horas de la mañana aproximadamente del día 31-01-2.010, en la población de El Pinar, Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/Nº, de color rosado, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando los referidos funcionarios se trasladaron a la referida vivienda en compañía de los funcionarios Sargento Segundo Alfreddy Altuve, Sargento Segundo Leovigildo Parra, Cabo Primero Jaime Sosa, Distinguido Daniel Estévez y Agente Alirio Ramírez, adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, y de los ciudadanos José Elías Castillo Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.786 y Silfredo Enrique Pérez Nieto, titular de la cédula de identidad Nº V-23.238.427, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº LP11-P-2010-000251, de fecha 28-01-2.010, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez en el sitio tocan la puerta y al observar que no son atendidos por persona alguna, proceden a utilizar la fuerza física logrando abrir la puerta, una vez adentro se identifican como funcionarios de esa Sub-Delegación e imponen a sus habitantes del motivo de la visita, oponiendo resistencia los mismos, pero logrando identificar a uno de ellos, quien se identificó como: Darwin Elyeris Rodríguez Marín, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento, 23-04-79, soltero, obrero, hijo de María Olida Marín y José Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.578, manifestando el mismo, ser el propietario de la vivienda, permitiéndoles el acceso a la misma, donde procedieron a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, en todas y cada una de las dependencias, logrando ubicar en una habitación un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm, con culata de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, seis (6) cartuchos, tres de color rojo, dos calibre 16 mm y uno calibre 28 mm, y tres de color amarillo calibre 20 mm en su estado original, motivo por el cual le solicitaron información al ciudadano en cuestión sobre lo encontrado, manifestándoles el mismo que eso era de su propiedad y que no poseía ningún documento y/o permiso sobre la referida arma de fuego, tomando el mismo seguidamente una actitud agresiva en contra de los funcionarios, dándole golpes a la Unidad Nº P-404 de la Policía del Estado Mérida, logrando fracturarle el vidrio parabrisas de la misma, motivo por el cual lo imponen de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Darwin Elyeris Rodríguez Marín, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 276 ejusdem y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Daños Agravados, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte la defensa señaló que siendo la oportunidad legal y previa revisión que hiciera de la causa, quiere hacer algunas consideraciones en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, que en primer lugar debe esa defensa solicitar la posibilidad que se revise el supuesto de hecho, contenido en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal, que prevé el delito de Daño Agravado, cuyo supuesto principal de aplicación, se refiere a un delito de instancia de parte agraviada, siendo esta norma inclusive contraria al artículo 474 del Código Penal, que refiere la procedencia de oficio en los casos de violencia de un subtipo de daños genéricos, y el supuesto principal que es al artículo 473, manifiesta que es a instancia de parte agraviada, si se observa la lectura de la norma es incongruente, pues el artículo 474, establece el artículo precedente, es decir a instancia de parte agraviada, por lo que considero que la calificación jurídica no debió ser presentada por el Ministerio Público de esa manera, y debiera acudirse a la aplicación de esta norma, y en relación con el ocultamiento de arma de fuego, se oirá en el debate la relación con las pruebas periciales, revisada la acusación, siempre he considerado que la cadena de custodia no es una prueba documental o pericial, por lo que considero que no puede ser admitida como prueba documental. Por ser el momento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, he conversado con mi representado y el me ha manifestado que quiere acudir al juicio oral y público, por lo que le solicito al tribunal que le pregunte a mi representado, pues me ha manifestado que no desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió la acusación presentada por la representación fiscal en su totalidad, por tratarse de un procedimiento abreviado e impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. Inmediatamente el acusado, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.
Se escucho la declaración de un testigo, se suspendió el juicio, y se fijo la continuación del mismo para el día 30-03-2.010, fecha en la cual no se llevó a efecto por haber decretado día no laborable, celebrándose su continuación en fechas cinco, ocho y catorce de abril de dos mil diez, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte manifestó que las declaraciones de los funcionarios del procedimiento se contradicen con los dichos de los testigos y crean dudas, por lo que las dudas favorecen al acusado, solicitando se dicte una sentencia absolutoria a favor de su representado, finalizando el juicio en la última fecha referida.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 31-01-2.010, entre las 6:30 y 7:30 horas de la mañana, los funcionarios Leonardo Rangel, Jenner Cortes, Luigi Useche y Saúl Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en compañía de los funcionarios Alfreddy Altuve, Leovigildo Parra, Jaime Sosa, Daniel Estévez y Agente Alirio Ramírez, adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, y de los ciudadanos José Elías Castillo Olivares y Silfredo Enrique Pérez Nieto, en calidad de testigos, llegaron a la población de El Pinar, Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/Nº, de color rosado, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en dicha residencia, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Al llegar al lugar indicado, los funcionarios procedieron a tocan la puerta de dicha vivienda, y al observar que no eran atendidos por persona alguna, proceden a utilizar la fuerza física logrando abrir la puerta, una vez adentro se identifican como funcionarios e imponen a sus habitantes del motivo de la visita, procediendo a realizar la revisión de dicha vivienda, encontrando en el cuarto principal de la misma un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm. y seis (6) cartuchos, tres de color rojo, dos calibre 16 mm y uno calibre 28 mm, y tres de color amarillo calibre 20 mm en su estado original, los cuales fueron incautados, presentándose posteriormente una discusión entre los funcionarios del procedimiento y el hijo del propietario de dicha vivienda de nombre Darwin Elyeris Rodríguez Marín, donde posteriormente resultó con una fractura en el vidrio del parabrisas la Unidad P-404 de la Policía del Estado Mérida. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado Darwin Elyeris Rodríguez Marín, fuera la persona que en esa misma oportunidad tuviera oculta en su residencia un arma de fuego de su propiedad y golpeara la unidad de la policía del Estado Mérida, ocasionándole una fractura en el vidrio del parabrisas, es decir, que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del testigo Silfredo Enrique Pérez Nieto, declaró que eso fue un domingo, que no sabe la fecha exacta, que eran como las 06:00 de la mañana cuando estaba esperando transporte en la parada para ir hacia la vía del Pino, para la finca a recoger café, cuando llegó una patrulla con unos policías y le pidieron que sirviera de testigo de un allanamiento en el Barrio Las Malvinas, que al llegar a la vivienda entraron, que revisaron los cuartos, que encontraron como primera medida una escopeta, que siguieron revisando los cuartos y no se consiguió más nada. Que en la vivienda estaban los señores de la casa, que eran cuatro señores mayores, que ellos permitieron el procedimiento, ya que cuando llegaron el portón estaba cerrado y los policías volaron la cerca de la parte de atrás, que ninguna persona resultó detenida, que después se fueron para Caja Seca con ellos, el chamo de la casa, el papá y la yerna, que ninguno tuvo reacciones violentas contra los funcionarios, que la comisión estaba integrada por 3 funcionarios del C.I.C.P.C. y cree que 3 agentes de la policía, que llegaron en dos patrullas de la policía rural, que el arma era una escopeta de casería no era arma de guerra, que no preguntaron de quien era la habitación donde la encontraron, que no recuerda el nombre de la otra persona que fue testigo. Que para el momento del Allanamiento entraron todos, como tres petejotas y tres policías, y él se encontraba afuera, que entró como a los 8 minutos, que los funcionarios entraron por detrás por un portón y después es que abren la puerta del frente y entran ellos los testigos, que entraron a todas las áreas de la vivienda, que el arma se encontró en el primer cuarto, que fue localizada en una esquina del cuarto por uno de los funcionarios y él observó con el otro testigo, que sólo estaba para ese momento un solo funcionario y los dueños de la casa que eran dos señores mayores, que parecían el papá y la mamá del chamo (refiriéndose al acusado), que el señor mayor fue el que se atribuyó la propiedad del arma de fuego, que él salió de último y no vio que alguna de las personas de la vivienda arremetiera contra la comisión policial. Que la escopeta que está a su vista es la que incauta ese día, y en ese momento el señor mayor dijo que era de él y la tenía de casería, que ese día observó seis cartuchos, que escuchó cuando los funcionarios le dijeron al acusado, porqué había dañado el vidrio, pero que el no lo vio dañado, porque no miró, ya que cuando se montó a la unidad iba detrás del chofer.
2) Declaración del experto Jenner José Cortes Palomino, quien ratificó el contenido y firma de las actas de inspecciones técnicas insertas a los folios 6 y 8 de las actuaciones y del acta de reconocimiento legal inserta al folio 10 de las actuaciones, declaró que fue comisionado para realizar una primera inspección en una vivienda del sector las Malvinas, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que se trata de un sitio cerrado, construido en paredes de bloques, la vivienda posee sala de recibo, cuatro habitaciones, una sala de baño y una cocina, otra habitación anexa, en la primera habitación se ubicó y colectó una escopeta calibre 20, sin marca ni serial visible, y seis cartuchos. Que esa inspección se realizó el 31-01-2.010, a las 7:30 de la mañana, que ingresaron mediante una orden de visita domiciliaria, acompañados de funcionarios de la Policía del Estado Mérida, funcionarios del C.I.C.P.C., y 2 testigos, que él colectó la escopeta y es la que está a su vista en la sala de audiencias. Que en la vivienda habían varias personas de sexo masculino y femenino, como 5 mas o menos, que también inspeccionó el resto de las habitaciones, que no se percató si alguien dormía para el momento de la inspección no, que en la vivienda se encontraba un señor mayor y el hijo que se identificó como el propietario de la misma, que los testigos siempre estuvieron al momento de la inspección. Que en relación a la segunda inspección, en el mismo procedimiento se realizó una inspección a un vehiculo marca Toyota, modelo land Cruiser, de uso oficial, de color azul y gris, tipo sport wagon, el cual presentaba carrocería y cauchos en regular estado y una fractura en el parabrisa delantero. Que el vehículo se encontraba en la sede del CICPC cuando se hizo la inspección el día 31-01-2.010, después de los hechos, que cuando indica sobre la fractura del limpia parabrisa se refiere a que estaba roto el parabrisa delantero, que la finalidad de la inspección es dejar constancia física del vehiculo y lo que presenta como fractura o abolladura, que se realizó la inspección porque presentaba fractura en el vidrio. En cuanto a la experticia de reconocimiento declaró que realizó un reconocimiento a un arma de fuego tipo escopeta, sin serial visible, y la misma se halla en regular estado de uso y conservación, presentaba signo de oxidación, y se realizo inspección a seis (06) piezas cilíndricas denominadas comúnmente cartuchos, eran tres (03) de color rojo y tres (03) de color amarillo, las mimas al ser utilizadas contra alguna persona puede ocasionar lesiones y hasta la muerte. Que la finalidad de practicar reconocimiento a un arma, es con la finalidad de dejar constancia de la evidencia física como tal, y si tiene seriales o marca, que este tipo de reconociendo no determina la funcionalidad del arma, que es a través de la prueba de disparo, que no recuerda si le fue requerida la experticia de diseño y mecánica de esta arma, que es necesario realizar la experticia de mecánica y diseño para determinar si el arma funciona, que el arma y los cartuchos que tiene a su vista, son los mismos que le realizó la experticia.
3) Declaración del funcionario Leonardo Antonio Rangel, declaró que fue una orden de allanamiento que solicitó el despacho y dando cumplimiento a dicha orden de allanamiento, incautamos el arma de fuego. Que su función dentro del procedimiento fue de investigador, por haber realizado una investigación previa, que llegaron al sitio, tocaron la puerta y no salía nadie, y una vez adentro las personas opusieron resistencia, se hizo una búsqueda minuciosa y en la primera habitación se encontró un arma de fuego, que la comisión estaba integrada por Jenner Cortes, Saúl Fernández y Luiggi Useche, que aparte habían otros funcionarios de la policía y dos testigos que se les pidió la colaboración y los acompañaron, que fueron en una unidad de la Policía del Estado Mérida, que opuso resistencia el hijo del propietario del inmueble, porque no quería que realizaran el allanamiento y después accedió, que después tomó una actitud agresiva y le dio un golpe a la unidad y fracturo el parabrisa de la patrulla, que se relaciona esta persona con la tenencia del arma porque el manifestó que era de su propiedad, que la actitud agresiva contra la unidad es posterior a la incautación del arma, que quien comandaba la comisión del CICPC era Jenner Cortes, que él presenció el hallazgo del arma con los dos testigos y Jenner Cortes fijo la evidencia como técnico, que el hijo del dueño de la vivienda al momento de colectar la evidencia estaba con ellos, que no recuerda la fecha de la visita domiciliaria, solo sabe que fue una mañana, que para ingresar a la vivienda saltaron la cerca. Que la orden de allanamiento se solicitó debido a otra causa, pero no recuerda la otra causa, que no tuvo la orden de allanamiento en sus manos, que ubicaron los testigos en el pueblo, que hablaron con el hijo del propietario del inmueble, que no recuerda si el propietario estaba en el sitio, que no recuerda cuantas habitaciones tiene la casa, que no recuerda a quien iba dirigida la orden de allanamiento, que el acusado golpeó la unidad con la mano y fracturó el vidrio pero no resultó lesionado, que los testigos estuvieron presentes durante todo el recorrido del allanamiento y posterior a la salida, que él estuvo presente en la incautación del arma, que cuatro funcionarios del C.I.C.P.C., integraban la comisión, que todos entraron, y afuera estaban los funcionarios de la policía resguardando el sitio, que la persona detenida fue la que ocasionó el daño a la unidad, que el allanamiento fue en la población de El Pinar, sector las Malvinas, que quien suscribió el acta como propietario del inmueble fue el hijo del propietario. Que en relación al acta de investigación penal, se trata del mismo procedimiento, que se encontraba en el despacho y fueron a realizar la vista domiciliaria conjuntamente con la Policía del Estado Mérida, que llegaron al sitio y se tocó en varias oportunidades y no se tuvo respuesta alguna, y procedieron a ingresar a la misma, y una vez adentro el ciudadano no quiso que realizaran la vista domiciliaria.
4) Declaración del funcionario Saúl Francisco Fernández López, declaró que el día 31 de enero del año en curso, procediendo a cumplir una orden de allanamiento en el sector las Malvinas, calle principal, casa sin número, El Pinar, en Tucaní, que hicieron el allanamiento a partir de las 07:00 de la mañana, y una vez en la casa resguardaron el lugar y los funcionarios encontraron en la inspección una escopeta, y seis (06) cartuchos, tres (03) de ellos eran rojos y tres (03) eran amarillos, que luego del procedimiento hubo una discusión y el ciudadano le dio un golpe al vidrio delantero de la unidad, y los funcionarios al entrar a la casa estaban los testigos, los señores el papá y la mamá, la hermana y la esposa. Que los funcionarios que lo acompañaron eran Jenner Cortes, Luiggi Useche y Leonardo Rangel y acompañados de la policía rural de Nueva Bolivia, que su función fue resguardar el lugar, que él ingresó a la vivienda hasta la sala y volvió a salir, que no presenció la inspección porque estaba resguardando la puerta del frente, que después de la inspección el ciudadano se molestó y el vio cuando le dio un golpe a la unidad y fracturó el vidrio del parabrisa, que la patrulla estaba al frente de la vivienda, que el allanamiento se hizo en presencia de los testigos. Que cuando hicieron el allanamiento estaban 5 personas, que el recorrido de la vivienda lo hizo Jenner Cortes, que observó que incautaron una escopeta calibre 20 mm, cuando entraron al cuarto y salieron con la escopeta, que la comisión ingresa a la vivienda hablando con el dueño, que entraron por un lado que hay una cerca,, que no recuerda si el funcionario Leonardo Rangel ingresó a la vivienda, que de los funcionarios del CICPC ingresaron a la vivienda Jenner Cortes y Luiggi Useche, y Leonardo si entro entraría por la parte de atrás y los testigos, que los funcionarios del comando rural entraron y salieron, que los testigos del procedimiento los ubican en la vía, que el parabrisas resultó fracturado porque el acusado golpeó la unidad con la mano, que él no vio porque estaba de espalda, que los testigos estaban ahí, y la familia también, que resultó detenida una persona, que la orden iba dirigida a un ciudadano que estaba en el oficio, de nombre “kike”. En relación al acta de investigación penal manifestó que llegó la orden para que procedieran a hacer una vista domiciliaria en El Pinar, sector las Malvinas, casa S/N, de color rosada, que llegaron a la casa y él se quedó en la parte de afuera con los otros compañeros, que luego incautan el arma de fuego en una de la habitaciones, y cuando salió el ciudadano al frente fue cuando paso lo que paso ahí en la patrulla. Que hubo un detenido en el procedimiento, que es el ciudadano (señaló al acusado Darwin Elyeris Rodríguez Marin), que lo detienen a él, porque se le incautó el arma de fuego, y aparte de eso, la solicitud que pedía el allanamiento iba dirigida al ciudadano que apodan KIKE y está aquí (señaló al acusado), que el acusado dijo que la escopeta era de él.
5) Declaración del funcionario Leovigildo Parra Quintero, declaró que él no firmó ni suscribió el acta de allanamiento, pero si estuvo presente en el procedimiento, ya que el 30-01-2.010, en horas de la noche encontrándose de servicio en Caño Zancudo, recibió una llamada telefónica del Comandante de la policía rural Carlos Gutiérrez, quien le indicó que se trasladara para el sector el Pinar a prestar la colaboración al CICPC, desconociendo que tipo de procedimiento era, que el día 31-01-2.010 a las 04:00 de la mañana se trasladó hacia el Pinar, que a las 6:15 de la mañana llegó la comisión policial, que le informaron que prestara la colaboración en el allanamiento a practicar en el sector El Pinar, que él llegó al mando de la comisión con 4 funcionarios, que tomó posición de seguridad en la parte trasera con Alirio Ramírez y al frente quedó Altuve, y en la unidad 404 el Cabo Sosa, y en la unidad 299 el Distinguido Daniel Estévez, que el funcionario Jenner Cortes llegó con la comisión del CICPC., a realizar el procedimiento, que llegaron a la residencia a las 6:30 de la mañana y culminó el procedimiento a las 9:00 de la mañana, que él se trasladó después para Santa Elena de Arenales y los funcionarios del CICPC para Nueva Bolivia, que prestó la colaboración pero no firmó el acta. Que su función en el procedimiento fue prestar la colaboración al CICPC en cuanto a las unidades radio patrulleras, y específicamente en la parte de atrás donde no se permitió que nadie entrara ni saliera, que él en ningún momento ingresó a la vivienda, que según la información del CICPC, iban a realizar un allanamiento en la residencia del ciudadano apodado el Kike, que no vio la orden de allanamiento, porque confió en la palabra de su superior Carlos Gutiérrez, que no suscribe el acta siendo el funcionario al mando de la comisión policial, porque se trasladó al Comando de Santa Elena de Arenales y la otra unidad se traslado a Nueva Bolivia, que tuvo conocimiento a través de sus compañeros que incautaron una escopeta calibre 20, que en el momento trasladaron al ciudadano al cual iba dirigida la orden al CICPC de Caja Seca, pero no supo si quedó detenido, porque él se trasladó hacia Nueva Bolivia, que aparte del ciudadano habían unos niños, un señor adulto y como 2 señoras en la vivienda, que en la parte de atrás había un pasillo y se veían las personas dentro de la casa, que no supo si hubo algún problema entre la persona que iba dirigida la orden y los funcionarios policiales, porque estaba en la parte de atrás.
6) Declaración del funcionario Alfreddy Altuve Fernández, declaró que él no firmó el acta, pero que el día 31 de enero salieron desde tempranas horas de la zona de Nueva Bolivia, en compañía de unos funcionarios del CICPC de Caja Seca, quienes nos pidieron colaboración para practicar una orden de allanamiento en el Pinar, en la residencia del señor kike, que salieron a las 5:00 de la mañana, llegaron a la residencia como a las 6:30 de la mañana, que se hizo el allanamiento, que actuaron los 4 funcionarios del CICPC, Leonardo Rangel, Saúl Fernández, Jenner Cortes y Useche Luiggi, quienes procedieron a tocar la residencia y como nadie salió, ellos los funcionarios de la policía, procedieron a resguardar la casa, que él estuvo en la parte posterior de adelante y unos compañeros estuvieron en la parte de atrás de la residencia con los del CICPC, que el señor kike (señalo al acusado) se puso agresivo y tuvieron que utilizar la fuerza para calmarlo, que no sabe en que momento y en que parte consiguieron un armamento y varios cartuchos que aparecen en el acta, pero no voy a caer a mentiras, porque no vi , lo que si se, fue que me molesto la actitud de él, él decía que lo habían golpeado, y yo soy muy sincero, el que no la debe no la teme, y yo reconozco lo que él hizo, que quiso golpear a uno de sus compañeros y fue cuando partió el vidrio de la unidad. Que el que comandaba la comisión de la policía era el sargento Leovigildo Parra, que la comisión de la policía rural acostumbra efectuar ese tipo de comisión con los del CICPC, en comisión mixta, para resguardar el sitio porque se iba a incautar armamento y sustancias psicotrópicas, que desconoce el comportamiento de los funcionarios del CICPC en la vivienda, porque ellos entraron normal,
por el portón de la casa de el lado y se metieron por la parte de atrás no por el frente, que se escuchaba lloriqueo y gritos, que cuando los funcionarios salieron de la vivienda, sacaron una escopeta y unos cartuchos y el joven que está aquí estaba alterado, que él vio cuando el señor se le fue encima al compañero y le dijo que lo habían golpeado y que le habían dado una patada por los testículos, y agarró una actitud agresiva contra el compañero Jaimes Sosa que era el conductor de la unidad, que la escopeta era larga, y él vio cuando la sacaron y se la llevaron a PTJ, que prácticamente él no fue detenido, sino se fue por sus propios medios, y los PTJ le dijeron que se fuera en la unidad y el no quiso, que el desconoce si la escopeta que esta en sala reúne las características de la que él observó el día del procedimiento, sabe que era una vieja, pero ellos la agarraron y la metieron, que su función fue en la parte de afuera de la casa, que en ningún momento ingresó a la casa, que asegura que sacaron una escopeta, porque salieron los PTJ con una escopeta y le decían al señor que se colocara una camisa y los acompañara, que habías como 6 adultos, que los funcionarios entraron, que vio la agresión por parte del ciudadano, porque estaba cerca de su compañero cuando el se le fue a darle golpes de puño, que se le fue al compañero Sosa, y Sosa lo esquivo y él le dio el golpe a la unidad, que a la unidad se le hizo una grieta en el vidrio, con el golpe con la mano, que no hubo detenido porque él se fue por su propia voluntad, porque los PTJ le dijeron que se fuera por su voluntad y la forma como esta alterado, por la medida de los tragos porque estaba amanecido, que desconoce si fue detenido, porque eso quedó en manos del CICPC, yo no se si lo soltaron o quedó detenido, que el hecho ocurrió en el 2010, en el Pinar, sector las Malvinas, casa sin numero de color rosado, que la orden de allanamiento decía donde el señor kike.
7) Declaración del funcionario Jaime Enrique Sosa, declaró que eso fue una colaboración con el CICPC, de una orden de allanamiento, que él era conductor de la unidad, que partieron a las 6:30 de la mañana, llegaron al sitio y como era el conductor permaneció al lado de la unidad, que de repente el ciudadano llegó alterado a golpearlo a él, que él lo evadió y el ciudadano le dio un golpe a la unidad y golpeo el vidrio y vino el papá y lo retirró del sitio, que después llegaron los funcionarios del CICPC y el ciudadano se calmó, y como conductor de la unidad tenía que estar al lado de la unidad. Que la fecha de los hechos es el 31-01-2010, a las 6:30 de la mañana, que llegaron a la residencia en el sector el Pinar, casa rosada, que fueron en compañía de los 4 funcionarios del CICPC y los testigos, que el no entró a la vivienda, que observo cuando el ciudadano salió alterado, trató de golpearlo y le dio un golpe a la unidad y el papá le dijo hijo contrólese y se lo llevaron al CICPC, que la unidad que golpeo fue la 404. Que el ciudadano golpeó la unidad con el puño, que los funcionarios que se encontraban afuera con él cuando la persona sale agresiva, eran los que estaban alrededor de la casa, que la persona fue detenida después por los del CICPC, que la orden de allanamiento iba dirigida a una casa de color rosado, en el sector las Malvinas, para encontrar armas y psicotrópicas, que los funcionarios del CICPC ingresaron a la vivienda por un portón medio abierto, que no sabe si los funcionarios del comando rural entraron a la residencia, porque él estaba afuera. Que escuchó a los funcionarios del CICPC que incautaron un arma de fuego, pero el no vio cuando la incautaron porque estaba afuera, que observó cuando los funcionarios del CICPC la sacaron y la guardaron, que era una escopeta pero no sabe que calibre.
8) Declaración del funcionario Daniel José Estévez Fonseca, declaró que en el acta no está su firma, que eso fue el 30-01-2.010 en la noche que recibió una llamada del sargento Parra, quien les indicó que se trasladaran a las 4:00 de la mañana del día siguiente al Pinar para apoyar a una comisión del CICPC, que el manejaba la unidad 299, que la unidad 404 de la rural que venía de Nueva Bolivia llegó a las 6:00 de la mañana, que se trasladaron al sector de las Malvinas a la residencia del señor kike, que el se quedó en la parte de afuera por ser el conductor de la unidad 299. Que su función fue resguardar afuera, que no entró a la casa, que él sabe que la vivienda era de la familia del señor kike porque él vive en la zona, que en esa casa ha vivido toda la vida el papá de él y la señora, que no sabe donde vive habitualmente el señor kike, que sabe el sector pero no la casa, pero no es la misma casa donde se hizo el allanamiento donde vive kike, que no sabe cuantas personas adultas habían en esa vivienda, que los dueños de la casa estaban ese día allí, que no observó el procedimiento y no observó si incautaron algo. Que el procedimiento fue el 31-01-2010, en las Malvinas, El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que no se enteró a través de los otros funcionarios si se había incautado algún objeto, que el señor kike es el está ahí (señalo al acusado), que no tuvo conocimiento a través de los funcionarios si hubo algún problema con ellos en el lugar del allanamiento.
9) Declaración del funcionario Alirio Jesús Ramírez Rojas, declaró que ese día llegaron a las 6:30 al sector El Pinar, específicamente en las Malvinas, que participó en el allanamiento prestando seguridad en la parte de afuera de la casa, para resguardar que nadie entrara y nadie saliera. Que no ingresó a la vivienda, que no observó que incautaran algún objeto de interés criminalístico, que no observó agresión en contra de los funcionarios, que el procedimiento fue el 31-01-2.010 y se trasladó en la unidad 404 en compañía de Alfreddy Altuve, el cabo Sosa y los funcionarios del CICPC, y quien conducía era el cabo primero Jaime Sosa, que aparte de la unidad 404 estaba la unidad 299 que pertenece al sector de Caño Zancudo, que los funcionarios del CICPC, se trasladaron en la unidad 404, que después del procedimiento se trasladaron en la unidad 404 a la sede del CICPC en Caja Seca, que escuchó a los compañeros que encontraron una escopeta calibre 20 en la vivienda, que él no la observó, que fue detenido un ciudadano apodado kike, que él no observó cuando ese ciudadano salió de la vivienda, que escuchó que hubo un problema con la unidad 404 que le habían dado al vidrio, que observó el vidrio con un impacto pero no recuerda como fue, que era el vidrio delantero del parabrisa, que escuchó que quien le ocasionó el golpe al vidrio fue el ciudadano kike, que aparte de los funcionarios ingresaron dos testigos a la vivienda.
10) Declaración del testigo José Elías Castillo Olivares, declaró que ese día se encontraba en la parada del Pinar y fue abordado por los policías, para que le sirviera de testigo en un allanamiento, que lo llevaron a esa casa y los policías entraron, que se metieron por las rejas y después fue que ellos los testigos entraron, que ellos consiguieron una (01) escopeta y seis (06) cartuchos. Que eso fue el 31-01-2.010, a las 7:00 de la mañana, que lo llevaron los funcionarios de la rural, que ingresaron a la vivienda como 8 funcionarios, entre los de la rural y los del CICPC, que dentro de la casa estaban todos los que viven ahí, que la actitud de las personas fue todos pacíficos, que el allanamiento fue en el cuarto principal, que dijeron que el objeto incautado era del papá, del progenitor de él (señaló al acusado), que aparte de él estaba otro señor, que él presencio la inspección de la vivienda, que después se trasladaron a Caja Seca, los policías, él y el otro testigo, que de la casa allanada no fue nadie con ellos, que resultó detenida en ese procedimiento una sola persona, que no sabe el motivo por el cual detuvieron a esa persona, que cuando salieron de la casa y abordaron los vehículos, hubo un altercado, por la forma como actúan los policías, que hubo discusiones entre el señor y un policía, que unos policías se mostraron violentamente, querían como pegarle al señor y el señor se calmaba, que la escopeta que está a su vista coincide las características con la escopeta que consiguieron en el allanamiento. Que la casa del allanamiento era una vivienda grande, que fueron dos patrullas, que cuando llegan a la casa saltaron la reja seis (06) que se metieron a la vivienda, que los ocho funcionarios del CICPC y de la Rural ingresaron a la casa, que cuando todos ellos entraron, la muchacha salió a abrirles a él y al otro señor para que entraran, que la policía no tocó la puerta, que pasaron veinte minutos desde que entraron los funcionarios a cuando entró él con el señor, que dentro de la vivienda, aparte de los policías habías como 7 personas, entre varones y hembras y habían niños, que algunas personas estaban durmiendo, que él entró a 3 cuartos, que la escopeta la encontraron en el cuarto principal, que alguien dijo que el arma era del progenitor pero no recuerda quien, que la persona que dijo eso, era bajito, lampiño, como de 65 años, y dijo que era de él, que lo utilizaba para casería, que ese señor no resultó detenido, que se llevaron detenido fue al señor kike, que la policía actuó bruscamente, entraron a la fuerza a la casa golpeando personas, que no observó que golpearan personas, pero si hubo un altercado, que él estaba afuera y supo por la señora esposa de kike que un policía le había dado una bofetada a ella, que no observó que el señor que resultó detenido lesionara a los policías o algún objeto, que él permaneció en la inspección de la casa y la persona que resulto detenida también, que no se presentó un altercado fuera de la casa cuando terminó el allanamiento, que en el momento en que encuentran la escopeta estaba presente el señor de 65 años y dijo que era de él. Que no llegó a escuchar a los funcionarios policiales si alguna unidad resulto con algún daño.
11) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 6, 8 y 10 de las actuaciones.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que entre las 6:30 y 7:30 horas de la mañana, del día 31-01-2.010, el acusado Darwin Elyeris Rodríguez Marín, se encontraba en la residencia de sus padres en compañía de estos y otras personas, ubicada en la población de El Pinar, Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa Nº 1-25, de color rosado, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para el momento en que llegó una comisión de cuatro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, en compañía de cuatro funcionarios adscritos a la policía rural del estado Mérida y los ciudadanos Silfredo Enrique Pérez y José Elías Castillo, quienes fueron en calidad de testigos, donde procedieron a realizar una visita domiciliaria en dicha vivienda mediante una orden de allanamiento otorgada por un Tribunal en Funciones de Control de esta sede judicial, encontrando en la habitación principal de la referida vivienda, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm., y seis (6) cartuchos, tres de color rojo, dos calibre 16 mm y uno calibre 28 mm, y tres de color amarillo calibre 20 mm en su estado original, objetos que fueron incautados, y seguidamente hubo una discusión entre los funcionarios del procedimiento y el hijo del propietario de dicha vivienda de nombre Darwin Elyeris Rodríguez Marín, donde posteriormente resultó con una fractura el vidrio del parabrisas la Unidad P-404 de la Policía del Estado Mérida, sin embargo, no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados, delitos estos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Darwin Elyeris Rodríguez Marín, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 31-01-2.010, entre las 6:30 y 7:30 horas de la mañana, en la población de El Pinar, Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa Nº 1-25, de color rosado, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se encontraba el acusado Darwin Elyeris Rodríguez Marín, en compañía de sus padres y otras personas, cuando se presentaron cuatro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, en compañía de cuatro funcionarios adscritos a la policía rural del estado Mérida y los ciudadanos Silfredo Enrique Pérez y José Elías Castillo, quienes fueron en calidad de testigos, a realizar una visita domiciliaria en dicha vivienda, donde incautaron en la habitación principal de la misma, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm., y seis (6) cartuchos, tres de color rojo, dos calibre 16 mm y uno calibre 28 mm, y tres de color amarillo calibre 20 mm en su estado original, donde hubo una discusión entre los funcionarios del procedimiento y el hijo del propietario de dicha vivienda de nombre Darwin Elyeris Rodríguez Marín, y donde posteriormente resultó con una fractura el vidrio del parabrisas la Unidad P-404 de la Policía del Estado Mérida. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado en esa misma oportunidad fuera la persona que ocultara el arma de fuego incautada y causara la fractura del parabrisas de la unidad de la policía del estado Mérida.
Esta convicción se deriva de la declaración del Testigo Silfredo Enrique Pérez Nieto, quien depuso que ese día, a las 06:00 horas de la mañana cuando estaba esperando transporte en la parada, llegó una patrulla con unos policías y le pidieron que sirviera de testigo de un allanamiento en el Barrio Las Malvinas, que al llegar a la vivienda entraron y encontraron una escopeta y en la vivienda estaban los señores de la casa que eran mayores, ya que cuando llegaron el portón estaba cerrado y los policías volaron la cerca de la parte de atrás. Indicando que ninguna persona resultó detenida, y la comisión estaba integrada por 3 funcionarios del C.I.C.P.C. y 3 agentes de la policía, que el arma se encontró en el primer cuarto en una esquina, por uno de los funcionarios y él observó con el otro testigo, que sólo estaba para ese momento un solo funcionario y los dueños de la casa que eran dos señores mayores, que parecían el papá y la mamá del acusado, que el señor mayor fue el que se atribuyó la propiedad del arma de fuego y dijo que la tenía de casería, que él salió de último y no vio que alguna de las personas de la vivienda arremetiera contra la comisión policial. Que también observó seis cartuchos y escuchó cuando los funcionarios le dijeron al acusado porqué había dañado el vidrio, pero que el no lo vio dañado.
La declaración antes referida conllevó a determinar que el ciudadano Darwin Elyeris Rodríguez Marín, no era la persona que tenía oculta el arma de fuego, tipo escopeta, y los seis cartuchos para arma de fuego, ni fue la persona que ocasionó la fractura al vidrio del parabrisas de la unidad de la policía. Advirtió el Tribunal y así quedó establecido en el juicio, que no quedó demostrado que tales hechos fueran cometidos por el ciudadano Darwin Elyeris Rodríguez Marín, ya que de esta declaración se determinó, que el progenitor del acusado le manifestó a la comisión policial, ser el propietario del arma incautada y el testigo no presenció que el acusado fuera la persona que golpeara la unidad de la policía y le ocasionara la fractura en el vidrio del parabrisas, descartándose de esa manera que el acusado perpetrara los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados.
El experto Jenner José Cortes Palomino, depuso que realizó una inspección ocular en una vivienda del sector Las Malvinas del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que es un sitio cerrado, describiendo las características de la misma. Indicó que realizó una segunda inspección a un vehículo marca Toyota, modelo land Cruiser, de uso oficial, el cual presentaba una fractura en el parabrisas delantero. Que también realizó una experticia a un arma de fuego, tipo escopeta y a seis (06) piezas cilíndricas denominadas cartuchos. Del contenido de esa declaración se estableció en el juicio que en efecto el lugar donde se realizó la visita domiciliaria existe, al igual que el vehículo que presenta el vidrio delantero del parabrisa fracturado y el arma de fuego y cartuchos incautados, más sin embargo las inspecciones y experticia realizada por este experto, no determinan que el acusado Darwin Elyeris Rodríguez Marín, haya sido la persona que cometiera los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados.
De la declaración del funcionario Leonardo Antonio Rangel, se conoció en juicio que el día de los hechos, participó en un allanamiento con los funcionarios del CICPC Jenner Cortes, Saúl Fernández y Luiggi Useche, funcionarios de la policía del estado Mérida y dos ciudadanos que sirvieron de testigos, en una vivienda ubicada en la población del Pinar, sector Las Malvinas, donde al llegar a la misma, tocaron la puerta y no salía nadie, y una vez adentro las personas que se encontraban opusieron resistencia. Indicó que en la primera habitación se encontró un arma de fuego y que opuso resistencia el hijo del propietario del inmueble, el cual después tomó una actitud agresiva y le dio un golpe a la unidad y fracturó el parabrisa de la patrulla, y se relaciona esta persona con la tenencia del arma porque el manifestó que era de su propiedad, y que él presenció el hallazgo del arma con los dos testigos y Jenner Cortes fijo la evidencia como técnico, que para ingresar a la vivienda saltaron la cerca y no recuerda si el propietario estaba en el sitio, que afuera estaban los funcionarios de la policía resguardando el sitio, que la persona detenida fue la que ocasionó el daño a la unidad y que quien suscribió el acta como propietario del inmueble fue el hijo del propietario. Esta declaración se contradice con lo manifestado por el testigo Silfredo Enrique Pérez Nieto, ya que este funcionario manifiesta que no recuerda si estaba el propietario de la vivienda y que el hijo del propietario de la misma les manifestó que el arma incautada era de su propiedad, y el testigo Silfredo Enrique Pérez Nieto, señaló que se encontraban presentes los propietarios de la vivienda, quienes eran señores mayores y padres del acusado, indicando que el señor mayor fue el que se atribuyó la propiedad del arma de fuego y además no vio que alguna de las personas de la vivienda arremetiera contra la comisión policial , y ello sembró la duda en el Tribunal, en relación a la autoría del acusado en los referidos delitos.
Por su parte el funcionario Saúl Francisco Fernández López, declaró que el 31-01-2.010, a las 07:00 de la mañana, cumplió con una orden de allanamiento en el sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/Nº, en el Pinar, en compañía de los funcionarios Jenner Cortes, Luiggi Useche, Leonardo, funcionarios de la policía rural de Nueva Bolivia y dos testigos, que en la inspección de la vivienda los funcionarios encontraron una escopeta y seis (06) cartuchos, que luego hubo una discusión y el vio cuando el acusado le dio un golpe al vidrio delantero de la unidad y lo fracturó, que en la vivienda se encontraban el papá, la mamá, la hermana y la esposa del acusado, que no presenció la inspección porque su función fue resguardar el lugar. Después contestó a las preguntas de las partes, que observó cuando incautaron la escopeta cuando entraron al cuarto y salieron con la escopeta y que el no vio cuando el acusado golpeó la unidad, porque él se encontraba de espalda.
Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que efectivamente el día del hecho el ciudadano Darwin Elyeris Rodríguez Marín, se encontraba en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria por parte de los funcionarios del procedimiento, donde se incautó un arma de fuego, tipo escopeta y resultó con una fractura el vidrio del parabrisas de la unidad de la policía del estado Mérida. Esta declaración acrecentó las dudas en la juzgadora en cuanto a que haya sido el acusado quien ocultara el arma de fuego en la vivienda y ocasionara la fractura del vidrio en la unidad de la policía, ya que esta testigo se contradice al señalar inicialmente, que no presenció la inspección porque su función era resguardar el lugar y que vio cuando el acusado le dio un golpe al vidrio delantero de la unidad y lo fracturó, y posteriormente señaló que observó cuando incautaron la escopeta y no vio cuando el acusado golpeó la unidad, porque él se encontraba de espalda.
Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración del funcionario Leovigildo Parra Quintero, quien declaró que ese día se trasladó para el Sector el Pinar a prestar colaboración al CICPC en un allanamiento, llegando al mando de la comisión con los funcionarios Alirio Ramírez, Altuve, el Cabo Sosa y el Distinguido Daniel Estévez, que llegaron a las 6:30 de la mañana, que su función fue permanecer en la parte de atrás de la vivienda para que nadie entrara ni saliera, que no ingresó a la vivienda, pero tuvo conocimiento a través de sus compañeros que incautaron una escopeta calibre 20 mm., que trasladaron al ciudadano kike al cual iba dirigida la orden al CICPC de Caja Seca, pero no supo si quedó detenido, que aparte del ciudadano en la vivienda estaban unos niños, un señor adulto y dos señoras, y no supo si hubo algún problema entre la persona que iba dirigida la orden y los funcionarios, porque él estaba en la parte de atrás. De lo expuesto por este funcionario, no quedó establecido para el Tribunal, que el acusado haya sido la persona que tenía oculta el arma de fuego en la vivienda, ya que este funcionario manifestó no haber ingresado a la vivienda y en la misma habían varias personas, no quedando demostrado que el acusado haya sido la persona que hubiera ocasionado el daño al vidrio de la unidad de la policía, ya que de lo manifestado por el funcionario, el mismo señaló que no supo si hubo un problema ese día entre los funcionarios y la persona a la que iba dirigida la orden de allanamiento, siendo lo lógico, que si el se encontraba en compañía de los otros funcionarios de la policía, no haya escuchado nunca que el acusado le hubiera causado daños a una de las unidades de la policía que se encontraba en el lugar del hecho, descartándose con esta declaración que el acusado perpetrara los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados.
Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración del funcionario Alfreddy Altuve, quien expuso que el día 31 de enero salieron desde tempranas horas de Nueva Bolivia, en compañía de unos funcionarios del CICPC, quienes les pidieron la colaboración para practicar una orden de allanamiento en el Pinar, en la residencia del señor kike, que los cuatro funcionarios del CICPC ingresaron a la vivienda, y los funcionarios de la policía resguardaron el lugar, que no sabe en que momento y en que parte consiguieron un armamento y varios cartuchos que aparecen en el acta, porque no vio, que el acusado quiso golpear a uno de sus compañeros y fue cuando partió el vidrio de la unidad. De lo expuesto por este funcionario, no quedó establecido para el Tribunal, que el acusado haya sido la persona que tenía oculta el arma de fuego en la vivienda, ya que este funcionario manifestó que no sabe en que momento y en que parte consiguieron un armamento y varios cartuchos, sólo indicó que vio cuando el acusado le dio un golpe a la unidad y se le hizo una grieta en el vidrio, siendo el dicho de este funcionario en relación al delito de daños agravados, un solo indicio, que no demuestra la responsabilidad del acusado en el hecho.
De lo señalado en juicio por el funcionario Jaime Enrique Sosa, se determinó que el día 31-01-2.010, a las 6:30 de la mañana, llegó en compañía de funcionarios de la policía, del CICPC y dos testigos, para realizar un allanamiento en una vivienda de color rosada, ubicada en el Pinar, que el permaneció al lado de la unidad y de repente el acusado llegó alterado a golpearlo y como él lo evadió, le dio un golpe a la unidad en el vidrio, que escuchó a los funcionarios del CICPC que incautaron un arma de fuego, pero no vio cuando la incautaron porque estaba afuera. En consecuencia, no se determinó en el juicio que el acusado haya sido la persona que tuviera oculta el arma de fuego, tipo escopeta, en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria, ya que el funcionario no ingresó a la vivienda, sólo indicó que el acusado fue la persona que le dio un golpe a la unidad, siendo el dicho de los funcionarios en relación al delito de daños agravados, es un solo indicio, que no demuestra la responsabilidad del acusado en el hecho.
En lo que respecta a la declaración del funcionario Daniel José Estévez, se conoció que el 31-01-2.010 se trasladó al Pinar, sector Las Malvinas, residencia del señor kike, para apoyar a una comisión del CICPC, que permaneció afuera porque su función era resguardar afuera, que él no observó el procedimiento ni observó si incautaron algo, ni tuvo conocimiento a través de los funcionarios si hubo algún problema con ellos en el lugar. De esta declaración, no se determinó que el acusado Darwin Elyeris Rodríguez Marín, haya sido la persona que cometiera los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados.
El funcionario Jesús Ramírez declaró, que ese día llegaron a las 6:30 de la mañana al sector El Pinar, específicamente en las Malvinas, que participó en el allanamiento prestando seguridad en la parte de afuera de la casa, para resguardar que nadie entrara y nadie saliera. Manifestó que no ingresó a la vivienda, ni observó que se incautara algún objeto de interés criminalístico, ni observó agresión en contra de los funcionarios. Luego indicó que escuchó a los compañeros que encontraron una escopeta calibre 20 en la vivienda, pero que él no la observó, que fue detenido un ciudadano apodado kike, que escuchó que hubo un problema con la unidad 404 que le habían dado al vidrio, que observó el vidrio con un impacto pero no recuerda como fue, que era el vidrio delantero del parabrisa, que escuchó que quien le ocasionó el golpe al vidrio fue el ciudadano kike, que aparte de los funcionarios ingresaron dos testigos a la vivienda. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que efectivamente el día del hecho el ciudadano Darwin Elyeris Rodríguez Marín, se encontraba en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria por parte de los funcionarios del procedimiento, donde se incautó un arma de fuego, tipo escopeta y resultó con una fractura el vidrio del parabrisas de la unidad de la policía del estado Mérida. Esta declaración acrecentó las dudas en la juzgadora en cuanto a que haya sido el acusado quien ocultara el arma de fuego en la vivienda y ocasionara la fractura del vidrio en la unidad de la policía, ya que esta testigo se contradice al señalar inicialmente, que no presenció la inspección porque su función era resguardar el lugar y no observó que se incautara algún objeto de interés criminalístico, ni observó agresión en contra de los funcionarios, y posteriormente señaló que escuchó a los compañeros que encontraron una escopeta calibre 20 en la vivienda, pero que él no la observó, que fue detenido un ciudadano apodado kike, escuchó que hubo un problema con la unidad 404 que le habían dado al vidrio, que observó el vidrio con un impacto pero no recuerda como fue, que era el vidrio delantero del parabrisa, que escuchó que quien le ocasionó el golpe al vidrio fue el ciudadano kike.
Finalmente, de la declaración del Testigo José Elía Castillo Olivares, se estableció en el juicio, que el día 31-01-2.010 fue testigo de un allanamiento con funcionarios del CICPC y funcionarios de la policía rural, que en el cuarto principal encontraron una escopeta que era del progenitor del acusado, que lo dijo el señor de 65 años que era de él y no resultó detenido, que detuvieron fue al señor kike y no sabe el motivo por el cual lo detuvieron. Indicó que al salir de la vivienda hubo un altercado, por la forma como actúan los policías, que unos se mostraron violentos, que no observó que el acusado lesionara a los policías o a algún objeto. Esta declaración, corrobora lo manifestado por el Testigo Silfredo Enrique Pérez Nieto, quienes fueron los dos testigos del procedimiento, y determinaron a través de sus deposiciones, que el acusado Darwin Elyeris Rodríguez Marín, no cometió los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados.
Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en el curso del debate la autoría del acusado en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados.
El Tribunal, apreciada todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que lo invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados, por tal motivo se absolvió a Darwin Elyeris Rodríguez Marín.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió al acusado Darwin Elyeris Rodríguez Marín, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Daños Agravados, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado DARWIN ELYERIS RODRÍGUEZ MARÍN, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con el artículo 276 ambos del Código Penal y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DAÑOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 474 primera aparte, en armonía con el artículo 473 numeral 1. ambos del Código Penal, en perjuicio de la Policía del Estado Mérida.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado, DARWIN ELYERIS RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.578, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 23-04-1.979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Juan Rodríguez y de María Olida Marín, residenciado en la población de El Pinar, Sector Las Casitas, Casa Nº 82, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con el artículo 276 ambos del Código Penal y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DAÑOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 474 primera aparte, en armonía con el artículo 473 numeral 1. ambos del Código Penal, en perjuicio de la Policía del Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, funcionarios adscritos a la Policía Rural del Estado Mérida y testigos de los hechos.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Mérida, las cuales fueron impuestas en fecha 02 de febrero del presente año por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el comiso y destrucción de los objetos incautados en la presente causa, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-05-01, de fecha 31-01-2010, inserta al folio 10 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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