PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002660

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
TITULAR I: MARBELLA IRIS MOLINA MÁRQUEZ
TITULAR II: BELKIS MEDINA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA ABG. SHEILA ALTUVE
ACUSADO: RAMONA EULALIA MÁRQUEZ
HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana, de 36 años de edad, natural El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 16-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.112, hija de Maria Trinidad Márquez (v) y de Ascanio Silva, residenciada en el sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa 128, El Vigía Estado Mérida.
HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ venezolana, de 24 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 29-12-1985, titular de la cédula de identidad Nº 22.250.099, hijo de Joaquin Antonio García (v) y de Nildalba Padilla, residenciado en el sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa 128, El Vigía Estado Mérida.

El 9 de Agosto de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.


-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintidós (22) de Julio de 2010 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos RAMONA EULALIA MÁRQUEZ y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, identificados en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “en fecha 19 de Diciembre de 2009, cuando siendo las siete horas de la mañana (07:00a.m.), los ciudadanos RAMONA EULALIA MÁRQUEZ y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por los Funcionarios CRUZ VÁSQUEZ, RENNY DE JESÚS, RAÚL ROJAS, CARLOS SÁNCHEZ, DOUGLAS MONCADA, LUÍS NIÑO, LUÍS DURÁN y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, al dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en un inmueble ubicado en el Sector Bicentenario, Camellón de Tierra, Casa sin nomenclatura municipal, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, donde una vez constituida la Comisión Policial, procedieron a ubicar los Testigos, ciudadanos OMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAS y VIDAL MORA, trasladándose al sitio indicado, donde realizaron llamado e identificándose como Funcionarios Policiales, indicando que tenían una Orden de Allanamiento para ese lugar, contestando la persona que ocupaba el inmueble, palabras obscenas a la Comisión Policial, manifestando su negativa a abrir la puerta, donde luego de mediar con el ciudadano y vista su conducta contumaz, ingresó tal Comisión a la fuerza, donde fueron avistados dos (02) ciudadanos, uno (01) de sexo masculino y uno (01) de sexo femenino, en el área de la sala, procediendo a esposar al ciudadano HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, e iniciar la inspección con la ciudadana RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, manifestándoles que podían nombrar alguna persona de su confianza, donde el Funcionario CARLOS MONTILLA, acompañó a la dama a fin de buscar alguna persona que quisiera ser testigo, pero no consiguió, razón por la cual procedieron a la revisión del inmueble, incautando como evidencias de interés criminalístico, en la habitación principal, dentro de una gaveta de madera, ocho (089 balas calibre 7.65 y 380, en la superficie del piso de la referida habitación, observaron un pantalón, el cual al ser registrado en el bolsillo derecho delantero, se incautó un (01) trozo de papel aluminio y en su interior restos vegetales secos. En una de las habitaciones, dentro de un bolso, fue encontrado un (01) cargador para arma de fuego de color negro y un envoltorio de material sintético, contentivo de cuarenta (40) envoltorios en el mismo material, los cuales contenían en su interior polco color beige, con fuerte olor (presunta droga). En el área de la cocina, dentro de una olla parcialmente recubierta con arroz, un arma de fuego, tipo revólver. Precediendo los Funcionarios Policiales a aprehender preventivamente a los citados ciudadanos y colocarlos a la orden del Despacho Fiscal...” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. SHEILA ALTUVE quien expuso: “Oída la acusación explanada por la Fiscal, me digo porque se habla de Ocultamiento haber encontrado la sustancia en una vivienda no determina la responsabilidad para alguien, si no se determina la responsabilidad de cada uno de mis representados, ello fue motivado por una orden de allanamiento en el cual debe contener unos requisitos como en principal a las personas que deben ser buscadas y en las ordenes solo salen es dos apodos y como solo con eso detienen a las personas que están en la casa porque no me explico porque si van a buscar en una residencia a unas personas apodadas y no las encuentran como detienen a las personas que también se encuentra en esa residencia sin tener una orden directa hacia ellos, se quiere demostrar quien habitaba la casa y quien es el dueño , esto lo que la defensa quiere demostrar y es el principal alegato de defensa, en cuanto a los testigos se debe haber imparcialidad, haber si los testigos en esta causa vienen a declarar y ratificar lo dicho, porque solo en estas pruebas tenemos siete funcionarios y solo dos testigos, esta Defensa hace del conocimiento a los Escabinos del principio de inocencia. Es todo..”

-III-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.
Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “…Se ha presenciado en este Juicio las declaraciones en el cual se demuestra el hecho que se produjo de una orden de allanamiento, pero mas de las declaraciones de los funcionarios se escucho la declaración del testigo, en el cual quedo suficientemente probada la participación de los mismos, en el cual el testigo fue conteste en decir que la sustancia se encontró en el bolso marrón, y en el pantalón y el arma en una olla con arroz por esta razón solicita esta representación Fiscal la Condenatoria para los acusados RAMONA EULALIA MÁRQUEZ y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Es todo.....”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizo sus conclusiones: Realizó un resumen de lo realizado a lo largo de este juicio hablando de lo dicho por cada uno, manifestando: “Si bien hablamos de las declaraciones de los funcionarios la declaración de Faustino Vergara no es una declaración inoficioso por lo que no guarda relación del debate; en relación de Raúl Rojas esta declaración es importante porque el señalo que llegaron ocho funcionarios y después de golpear la puerta las personas después abrieron voluntariamente; los demás funcionarios dicen que tumbaron la puerta para entrar, después se le pregunto que si leyó a quien iba dirigida la orden y dijo si creo que Harold, y resulta que no es así la orden no esta clara a quien va dirigida; después Montilla dice que habían solo dos personas se observa que contradice lo que dice Raúl Rojas; Luís Niño señalo manifestó la cajita con las ocho balas habían sido encontradas en una gaveta; Carlos Sánchez manifestó que la casa no tiene rejas; todos los funcionarios fueron conteste en decir que la casa tenia rejas; Luís Duran dice que no ingreso a la casa; Duran dice que tuvieron que tumbar la puerta de la casa para poder ingresar, la experto Maria Balza dice que para uno salió negativo y para otro positivo, el testigo Vidal Mora dijo que la orden la realizaron en la pedregosa y resulta que fue en el Bicentenario, también dijo que solo vio las bolsitas; esta defensa debe haber correspondencia, es necesario en el momento de deliberar tomen en consideración las declaraciones de los funcionarios para que observen las contradicciones entre los mismos, por ello solicito sentencia absolutoria..”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo declarado por el Médico Forense FAUSTINO VERGARA, expuso en relación al Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-230-MF-1376 Y 9700-230-MF-1377, de fecha 21-12-2009, practicado a los ciudadanos RAMONA EULALIA MÁRQUEZ y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, inserta a los folios 82 y 83 de la causa manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma de los reconocimientos, el día 19-12-2009 el señor Harold Padilla no presento lesiones externas para el examen físico solo aliento etílico y con una cicatriz en el hombro derecho y un tatuaje, en cuanto a las señora Ramona Márquez en el examen físico para ese momento en fecha 19-12-2009 no presento lesiones recientes de interés medico legal solo presentaba lesiones de cicatriz pos operatoria de cesaría y una segregación del muslo derecho que manifestó que se la había hecho por un roce de alambre. Es todo.

Permite establecer el estado en que se encontraban para el momento del examen, y en cierto modo coincide con lo señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, en relación al estado en que se encontraba el acusado Harold quien presentó aliento etílico.

De la declaración de la funcionaria MARIA TERESA BALZA, expuso en relación a la experticia toxicológica in vivo Nº 900-007-2686 de fecha 19-12-2009 a muestras tomadas a los ciudadanos RAMONA EULALIA MÁRQUEZ Y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, las cuales dieron como resultado, NEGATIVO en alcohol, COCAÍNA y MARIHUANA y lo demás NEGATIVO, y de los dos imputados resulto POSITIVO el segundo, para marihuana y cocaína, inserta al folio 31 de la causa y experticia Químico Botánica Nº 9700-067-2687 de fecha 19-12-2010 inserta al folio 32 de la causa manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico firma y contenido en relación de la toxicológica in vivo se realizaron prueba de sangre, orina y raspado de dedo en el cual la muestra a la persona numero 1 no arrojo negativo para todas las pruebas y en la persona muestra numera dos es la que sale positivo para orina y prueba de sangre y raspado de dedo En relación a la experticia químico botánica arrojo restos vegetales y el polvo blanco. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la funcionaria responde entre otras cosas lo siguiente: La persona que salio positiva se llama Harold José Padilla. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública la funcionaria responde entre otras cosas lo siguiente: La muestra numero 1 peso neto de 3 gramos y el polvo un peso de 8 gramos; cuando hablamos de la cocaína de un lapso de 2 a 5 días y de marihuana hasta de 15 fdias en la orina. Es todo.

Esta funcionaria fue quien practicó la Experticia a la sustancia incautada y las pruebas toxicológica a los acusado, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es una Experta con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles las experticias realizadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la sustancia incautada se trataba efectivamente de MARIHUANA y COCAÍNA BASE, en la cantidad indicada.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la revisión a la casa objeto de allanamiento y encuentran la sustancia prohibida, entre ellos, RAÚL ENRIQUE ROJAS ZERPA, expuso en relación a la inspección técnica Nº 01-959 de fecha 19-12-2010, inserta a los folios 11 y 12 de la causa, acta de investigación penal sin numero de fecha 19-12-2010 y acta de allanamiento inserta a los folios del 4 al 6 de la presente causa, manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Se realizó una visita domiciliaria con dos testigos en la residencia fuimos atendidos por una señora de voz femenina y se escuchaba que no querían abrir luego abrieron se dijo la razón de nuestra presencia y luego realizaron la inspección y se encontró la evidencias. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: La Comisión para esa visita domiciliaria estaban Cruz Vásquez, Renny de Jesús, Carlos Montilla Carlos Sánchez, Luís Duran, Douglas Moncada, Luís Niño y mi persona éramos ocho funcionarios; a la residencia que fuimos a realizar la visita domiciliaria es un camino de tierra del Sector Bicentenario casa de color verde, ese allanamiento fue como a las 7 am del 19-12-2009, eran dos testigos, los ubico la comisión; dentro del inmueble habían tres personas es lo que recuerdo; eran dos féminas y un masculino; El agente Luís Niño y no recuerdo con quien otro fue que hizo la inspección ellos dos fueron los que entraron a la casa; escuche de parte de Luís Niño que encontraron unos envoltorios y unas balas de calibres; no ingrese a la vivienda en ningún momento. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: al rodearla se supone que ingresamos a la casa; no yo no ingrese a las habitaciones de esa casa; por su forma de los envoltorios presumimos que era droga; el que incauto la droga fue Luís Niño el técnico y el otro que no recuerdo quien es; yo estaba afuera de la casa con cuatro funcionarios mas; Luís Niño, los dos testigos y el otro funcionario fueron los que ingresaron a la casa; se iba a buscar sustancias estupefacientes; recuerdo que era a una persona de sexo masculino a quien iba dirigida la orden; esa orden iba dirigida a Harold; esa fue la citación que me dieron y allí decía el nombre de Harold y por eso supongo que es a el que iba dirigida la orden; al llegar nos identificamos y la puerta estaba cerrada y desde adentro se escucho que no querían abrir y se le dio un golpe a la puerta y abrieron; a los testigos los buscamos adyacentes a la avenida 15 en verdad no recuerdo específicamente la dirección exacta. Es todo.
Participó en la misma diligencia el Funcionario CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, expuso en relación a la inspección técnica Nº 01-959 de fecha 19-12-2010, inserta a los folios 11 y 12 de la causa, acta de investigación penal sin numero de fecha 19-12-2010 y acta de allanamiento inserta a los folios del 4 al 6 de la presente causa, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Me traslade en compañía de otros funcionarios a una visita domiciliaria, y de dos testigos cuando llegamos a la residencia los ciudadanos estaban diciendo palabras obscenas por lo que procedimos a realizar la fuerza física y la inspección es dejando constancia de donde se encontraba las evidencias. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: La orden se realizo en el Barrio Bicentenario, en fecha 17-12-2009, en compañía de Cruz Vásquez, Renny de Jesús, Carlos Sánchez, Luís Duran, Douglas Moncada, Luís Niño, Raúl Rojas y mi persona; a los testigos los ubicaron en la vía publica antes de llegar a la avenida 15; En el momento que llegamos no abrieron la puerta como tal tuvimos que utilizar la fuerza física; solo dos personas eran los que se encontraban dentro de la casas; quien incauto las evidencias fue el agente Luís Niño el técnico; mi función en esa orden fue resguardar el lugar; si vi las evidencias al momento que la sacaron habían varios envoltorios y un arma de fuego. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: En ese momento mi función era resguardar la vivienda; en esa comisión estábamos Cruz Vásquez, Renny de Jesús, Carlos Sánchez, Luís Duran, Douglas Moncada, Luís Niño, Raúl Rojas y mi persona; entraron a la residencia solo los agentes Luís Niño y Duran; después que salieron fue que vivos las evidencias; había arma tipo revolver; a los testigos los buscamos por la panadería aeropuerto; yo abrí la puerta utilizando la fuerza física porque no querían abrir; entramos violentando la puerta; adentro de la casa habían dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino; la casa era de color verde; por fuera la casa es con reja; ese procedimiento fue en horas de la mañana; no recuerdo el nombre de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento; no ingrese a la vivienda en ningún momento. Es todo. A preguntas realizadas de los Jueces escabinos el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Luego que se hace la revisión se verifica el número de la casa porque no se ve visiblemente; no tuve en mis manos las evidencias, se que era estupefacientes porque las observe. Es todo.
De igual forma intervino en el procedimiento el funcionario LUÍS ALFONSO NIÑO CONTRERAS MÉNDEZ, expuso en relación a la inspección técnica Nº 01-959 de fecha 19-12-2010, inserta a los folios 11 y 12 de la causa, acta de investigación penal sin numero de fecha 19-12-2010 y acta de allanamiento inserta a los folios del 4 al 6 de la presente causa y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0727, inserta al folio 16 de la causa manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico contenido y firma de la inspección técnica, acta de investigación penal, acta de allanamiento y experticia de reconocimiento legal, todas de fecha 19-12-2009 insertas a los folios 04 AL 06, 11 Y 12 Y 16, la primera es un acta suscrita por los demás funcionarios y mi persona a fin de realizar allanamiento en una vivienda en Bicentenario, llegamos siendo infructuosa la entrada diciendo que no iban abrir, pasados 15 minutos se tuvo que utilizar la fuerza física, entramos y se encontraban dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino la de sexo femenino dijo ser la propietaria de la casa el de sexo masculino estaba agresivo, luego a las 6:45 am del 19-12-2009, se realizo el allanamiento en el inmueble de la casa de color verde y de rejas, con dos habitaciones área de recibo y cocina comedor, en la primera habitación se ubico una caja de metal color azul en el cual se encontraron cuatro balas, en la otra habitación se observo un jean azul que es de una masculina en el lado derecho en su interior habían restos vegetales con un fuerte olor, en la otra habitación una bolsa de gasoil y 40 envoltorios denominados cebollitas en un bolso marrón, cargador de arma de fuego, en el área de cocina había una olla con arroz con un arma de fuego, en cuanto a la inspección es un reconocimiento legal realizadas a las evidencias que se incautaron. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Esa orden se realizo el 19 de Diciembre de 2009 a las 6:45 am, en el Bicentenario, fuimos ocho funcionarios Cruz Vásquez, Renny de Jesús, Carlos Sánchez, Luís Duran, Douglas Moncada, Raúl Rojas, Carlos Montilla y mi persona; El inspector Cruz Vásquez es el que se encargan de buscar a los testigos; los que realizamos la inspección fuimos Duran y mi persona junto con los dos testigos; ambos encontramos e incautamos las evidencias; si en la olla con arroz se encontró un revolver. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Se ubicaron a los testigos en la Bolívar con avenida 15 adyacente a la panadería aeropuerto; en el momento de realizar el allanamiento se uso la fuerza física porque la señora no quería abrir y el señor se torno agresivo; esa puerta es de metal; no recuerdo que tipo de instrumento se utilizo para abrir la misma; las personas que estaban dentro de la casa no abrieron voluntariamente; solo dos personas se encontraban dentro de la casa un señor y una señora; la orden iba dirigida a un caballero de nombre Harold; no recuerdo la fecha de emitida la orden; los que determinan si son o no sustancias estupefacientes es en el área de toxicología, supusimos que era sustancias ese día porque emanaba fuerte olor; en el interior de la casa no hay ningún baño, y afuera de la casa uno en la esquina posterior derecha; la casa cuenta con patio grande, solamente esta parcialmente techado, en todo el frente de la casa creo que hay rejas blancas; la ciudadana femenina refirió ser la propietaria de la vivienda. Es todo. A preguntas realizadas por las Escobinas el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo cuales fueron los funcionarios que abrieron la puerta; el señor se torno agresivo cuando entramos a la casa. Es todo.
También participó en el procedimiento, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GUILLEN, expuso en relación al y acta de allanamiento inserta a los folios del 4 al 6 de la presente causa, manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico contenido y firma de las actas insertas a los folios 04 AL 06, eso fue el 19-12-2009 en el cual buscamos dos ciudadanos para testigos, y nos trasladamos a una vivienda en el Bicentenario, llegamos nos identificamos y realizamos la orden de allanamiento. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Éramos ocho funcionarios en la comisión ese día; a las 6 am practicamos el allanamiento; buscaron los testigos en la vía publica; solo entro a la vivienda Luís Niño y Duran; mi función en ese momento era resguardar el sitio; si el funcionario Niño a medida que encontraba evidencias las sacaba para que la chequeáramos. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Ese allanamiento fue 19-12-2009; a los testigos los ubicamos en la avenida 15, específicamente no recuerdo bien la dirección; ingresaron a la vivienda los testigos y los funcionarios juntos; se encontraron dos personas dentro de la vivienda una de sexo masculino y de sexo femenino; no recuerdo el color de la casa; no tiene rejas la casa; si le dijimos a las personas que podían llamar a alguien de su confianza; no observe quien incauto la evidencia. Es todo.
Igualmente participó el funcionario LUÍS MIGUEL DURAN GONZÁLEZ, expuso en relación a la inspección técnica Nº 01-959 de fecha 19-12-2010, inserta a los folios 11 y 12 de la causa, acta de investigación penal sin numero de fecha 19-12-2010 y acta de allanamiento inserta a los folios del 4 al 6 de la presente causa, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Ratifico contenido y firma de la inspección técnica, acta de investigación penal, acta de allanamiento y experticia de reconocimiento legal, todas de fecha 19-12-2009 insertas a los folios 04 AL 06, 11 Y 12, eso fue el 19-12-2009 en el barrio bicentenario buscamos dos testigos y nos trasladamos a la residencia, una persona de voz masculina se torno grosera, al ingresar a la misma se puso grosero y le pusimos las esposas, a la señora se le dijo que podía llamar a una persona de confianza que le sirviera de testigo, para lo cual salio en compañía de un funcionarios de la comisión a buscar a alguien y no consiguió, se realizo la inspección en la primera habitación se encontró un pantalón con envoltorio, en una mesa había balas, en otra habitación en un bolso marrón un cargador de pistola, y envoltorios de presunta droga, posteriormente se encontró en una olla con comida en la cocina un revolver. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: la orden fue el 19-12-2009, a las 6am; solo estaban dos personas dentro de la casa; la inspección solo la hicimos Luís Niño y mi persona; la vivienda es de color verde; el técnico Luís Niño fue que incauto las evidencias y la custodia el mismo; los envoltorios supuestamente tenían droga. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: La puerta de esa vivienda creo que es de metal; tuvimos que ingresar con la fuerza física; no mientras la señora salio a buscar a su testigo nosotros nos encontrábamos afuera; cuando ingresamos a la casa de una vez se bajaron los testigos de la patrulla e ingresamos todos juntos; la señora solamente fue que nos acompaño a realizar la inspección y los dos testigos y Luís y mi persona; a los testigos los encontramos en la avenida 15 cerca de una panadería; no recuerdo a quien iba dirigida la orden de allanamiento; en la primera habitación había restos vegetales en un pantalón en un bolsillo; en la segunda habitación se encontró lo demás; un revolver conseguimos contentivo de cinco balas; eran como las 6am cuando llegamos al lugar; no recuerdo si la casa tiene numero; las evidencias solo la incauto Luís Niño yo en ningún momento la incaute. Es todo. A preguntas realizadas por los Escabinos el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eran 40 envoltorios los que incautaron; éramos cinco personas que la estamos realizando la inspección. Es todo.
De lo señalado por DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, expuso en relación a la inspección técnica Nº 01-959 de fecha 19-12-2010, inserta a los folios 11 y 12 de la causa, acta de investigación penal sin numero de fecha 19-12-2010 y acta de allanamiento inserta a los folios del 4 al 6 de la presente causa, manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ese día nos fuimos a hacer una visita domiciliaria, ubicamos a los testigos los ubicamos en la avenida 15 en la panadería aeropuerto; llegamos al sitio los agentes Luís Niño y Duran encontraron evidencias. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: La orden de allanamiento se hizo fue en fecha 19-12-2009 como a las 6:45am en el Barrio Bicentenario; nos trasladamos ocho funcionarios; el jefe de la comisión Vásquez fue que ubico a los testigos; cuando llegamos a la vivienda a allanar no querían abrir la puerta; dentro de la vivienda se encontraban dos personas; yo en ningún momento entre a la casa; mi función era resguardar; si vi las evidencias después que la encontraron y las sacaron. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Como a las 6:30am fue que llegamos al sitio, es decir a la vivienda a allanar; mi función solo era la de resguardar; la vivienda es de color verde, la puerta amarilla; se utilizo la fuerza física para abrir la puerta de la vivienda, solo dos personas habían dentro de la casa de sexo masculino y femenino; los testigos los ubicamos en la avenida 15 en la panadería aeropuerto; si vi las evidencias cuando la sacaron para que nosotros las resguardáramos; rejas como tal no tiene la vivienda. Es todo. A preguntas realizadas por la Escabina el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Visiblemente no se ve el número de la vivienda; los funcionarios Niño y Duran fueron los que entraron a la casa; la señora que estaba dentro de la vivienda solo proliferaba groserías mas nada no estaba agresiva. ES todo. A continuación el ciudadano Alguacil informo al Tribunal no se encontraban mas órganos presentes para recepcionar. Es todo.

Se otorga eficacia probatoria a las declaraciones de estos funcionarios, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente, y si bien pudieron presentar algunas contradicciones, estas no fueron de importancia, pues la esencia de lo que trasmitieron permitió al Tribunal de acreditar el hallazgo de la sustancia incautada en la residencia que ocupaba los acusados para ese momento, la cual resultó ser Marihuana y Cocaína en el peso indicado por la Experto y el arma de fuego oculta en una olla de arroz.
Así mismo, la declaración de estos funcionarios, permite establecer la existencia cierta de la casa objeto de allanamiento cuyas características coinciden con las señaladas por la mayoría de los testigos.

De lo señalado por quien fungió como testigo del Allanamiento, el ciudadano, MORA VIDAL, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Bueno a mi me llevaron para allá y encontraron arma y droga. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día encontraron arma y droga; el arma la encontraron en una olla de arroz y la droga en un bolso marrón; el bolso marrón era para uso femenino; ese día como que también consiguieron unas balas; bueno aparte de conseguir droga en el bolso marrón también en el bolsillo del pantalón; mostrándose las evidencias el testigo dice que si es el bolso marrón y las pistola también que se encontró en una olla de arroz y el pantalón también. Es todo A preguntas realizadas por la Defensa Publica el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo ese día me encontraba en la avenida 15; eran como cinco funcionarios; ese allanamiento fue para los lados de la pedregosa; yo trabajo en una panadería; yo salgo a trabajar como de cinco y media a seis; la entrada de la casa es como un porche, la entrada la salita y la cocina; cuando llegamos ellos se bajaron y nos dijeron quédese aquí en la patrulla; pasaron como 10 a 15 minutos; en ese lapso los funcionarios estaban era tratando de que les abrieran la puerta; si ello utilizaron la fuerza para abrir; si entre a la casa; esa casa tiene del lado derecho esta la sala la cocina y las y los cuartos; el pantalón se encontró en el primer cuarto y el bolso en el otro cuarto, y el arma en un sartén con arroz, el cargador en el cuarto principal; detuvieron al chamo y a la señora y la señora entro recorrió con nosotros la casa; si la señora fue a buscar a alguien y no encontró y también hizo el recorrido; dentro de la casa habían dos personas nada más; el recorrido del allanamiento duro como 40 minutos más o menos; yo siempre estuve con los funcionarios en el recorrido de la casa; la droga la encontraron en el bolso que está aquí (refiriéndose a las evidencias); no recuerdo si tenias rejas o era enrejado. Es todo.
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El testigo se presentó seguro en su declaración, coincidió en gran medida con lo señalado por la mayoría de los funcionarios que participaron en el procedimiento, adminiculado con la declaración de los Funcionarios LUÍS NIÑO y LUÍS DURAN, debe dársele su justo valor pues son concurrentes, al señalar que es encontró en el bolsillo de un pantalón que estaba en uno de los cuartos y bolso que luego de practicada la experticia, resultó ser MARIHUANA y COCAÍNA BASE, permite acreditar el hecho del hallazgo de la sustancia prohibida que estaba oculta en la residencia y el arma de fuego oculta en una olla que contenía arroz, así cómo los cartuchos para arma de fuego.
Permite igualmente establecer la declaración el Testigo MORA VIDAL, que en el momento que se practica el allanamiento se encontraban en la residencia los dos acusados, los cuales se tardaron para abrir la puerta, muestra la residencia de los mismos en permitir el ingreso de los funcionario a la residencia, aunado a los demás elementos de prueba resultan hechos que vinculan a los acusados con la sustancia incautada.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Inspección Técnica N° 01-959, de fecha 19-12-2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este una vivienda ubicada en el Sector Bicentenario, Camellon de Tierra Casa S/N, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0727. de fecha 19 de Diciembre de 2009, relacionada con lo declarado con el Experto que lo practicó permite determinar la existencia cierta de las evidencias incautadas.
3.- Experticia Química Botánica, N° 9700-067-2687, suscrita por la Experto MARIA TERESA BALZA. Se corresponde con lo señalado en la Audiencia por quien la practicó, en donde se establece que la sustancia incautada se trata TRES GRAMOS de MARIHUANA y OCHO GRAMOS DE COCAÍNA BASE.
4.- Experticia Toxicológica in vivo, n° 9700-067-2686, de fecha 19-12-2009, realizada a los acusado, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, la cual arrojó resultado POSITIVO para raspado de dedos en MARIHUANA, para el acusado HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, y Negativo en el restante de las pruebas para ambos acusados, coincide con lo señalado por la experta. El resultado positivo en el raspado de dedo del acusado HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, puede ser considerada como un hecho indicador que permite acreditar la manipulación de la droga Marihuana, que coincidentemente es una de las sustancias que fue incautada en el presente procedimiento.
5.- Reconocimientos Medico Legales Nos. 9700-230-MF-1376 y 9700-230-MF-1377, practicados a los acusados, permite determinar que los acusados no sufrieron agresión física al momento de detención.
-V-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado que el día 19 de Diciembre de 2009, se realiza una orden de allanamiento, autorizada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la vivienda que para ese momento ocupaban los acusados.
Así mismo quedó acreditado la presencia en la referida residencia de una comisión del CICPC integrada por los funcionarios CRUZ VÁSQUEZ, RENNY DE JESÚS, RAÚL ROJAS, CARLOS SÁNCHEZ, DOUGLAS MONCADA, LUÍS NIÑO, LUÍS DURÁN y CARLOS MONTILLA, quienes se distribuyeron en sus respectivas funciones.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados, es que el día de los hechos, los funcionarios LUÍS NIÑO Y LUÍS DURAN, en compañía del testigo MORA VIDAL, ingresaron a la vivienda en la que se encontraban los dos acusados, localizando, en la habitación principal, dentro de una gaveta de madera, ocho (08) balas calibre 7.65 y 380. Así mismo, en la referida habitación, observaron un pantalón, el cual al ser registrado en el bolsillo derecho delantero, se incautó un (01) trozo de papel aluminio y en su interior restos vegetales secos. En una de las habitaciones, dentro de un bolso, fue encontrado un (01) cargador para arma de fuego de color negro y un envoltorio de material sintético, contentivo de cuarenta (40) envoltorios en el mismo material, los cuales contenían en su interior polvo color beige, con fuerte olor a la que luego de practicadas las experticias resulto ser cocaína. En el área de la cocina, dentro de una olla parcialmente recubierta con arroz, un arma de fuego, tipo revólver.

- VI -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas, específicamente a la actuación de los funcionarios, sin embargo contrario a ese alegato, en el debate se aclararon muchos pormenores del hecho, específicamente al hecho que en la residencia se encontraba los dos acusados, que en la revisión de la casa se halló en las habitaciones la sustancia prohibida y en la cocina oculta en una olla el arma de fuego, vinculándose de esta forma su actuación y generando por ende responsabilidad penal.
No justificaron los acusados la razón por la cual se encontraba tanto la sustancia prohibida, como el arma de fuego y los cartuchos en la residencia que ocupaban, circunstancia ésta que fue corroborada por el testimonio contundente del testigo MORA VIDAL, que permitió al tribunal conocer con certeza que los acusados estuvieron presentes desde el inicio del procedimiento y no llegaron a observar que los funcionarios hubiesen introducido la sustancia a la residencia, al contrario pudieron percibir que los acusados estaban dentro de la residencia, por lo cual, de alguna forma tenía una posesión si se quiere temporal del inmueble, y que al momento que ingresar a la habitación observaron la incautación de cada una de las evidencias ya especificadas.
Es importante señalar la vinculación que tiene los acusados con la sustancia incautada, para ello debemos acudir a ciertos hechos que quedaron acreditados en juicio que aun cuando por si solos no generan responsabilidad penal, son indicadores que llevan a establecer su conexión con la sustancia prohibida. Así tenemos, que quedó comprobado en juicio que la residencia era ocupada por lo menos temporalmente por los acusados, pues su presencia a esas horas de la mañana y la incautación de algunas de sus prendas de vestir personales, descarta cualquier presencia casual en la residencia, por máximas de experiencias, se puede afirmar que las personas ajenas al inmueble no colocan sus prendas de vestir en las habitaciones y normalmente recorren la residencia que ocupan por lo que debieron haber percibido la existencia de la sustancia prohibida y mas aun del arma incautada habida cuenta que fue hallada en una olla de la cocina, denota la intención deliberada de ocultarla.
De igual forma, como otro hecho indicador son los resultados positivos de la experticia de Raspado de dedos para el acusado HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, lo que permite afirmar que manipuló la droga Marihuana que coincidentemente se trata de una del mismo tipo de sustancia que se incautó en la residencia.
Otros de los argumentos que señalaba la Defensa que generaba dudas, era el porque detienen a sus representados si no se pudo determinar a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, pues los funcionarios que la practicaron no lo tenían claro, ante tal argumento están los hechos que quedaron acreditados, pues la misma tramitación de la orden, permite establecer la investigación a que estaba sometida la residencia como un posible centro de distribución de drogas, y como consecuencia la vinculación de quienes habitaban la residencia con la sustancia y el arma que posteriormente fue incautada, su presencia el día de los hechos en la residencia con una posesión temporal del inmueble los involucra en el hecho objeto del proceso generándoles una corresponsabilidad penal.
Es necesario referirse a la acción que desplegaron los acusados RAMONA EULALIA MÁRQUEZ Y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de las normas que transgredieron, en el caso bajo examen, el Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ambos delitos requieren que la acción consista en ocultar o bien la sustancias prohibida o bien el Arma de fuego. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que la droga fue hallada oculta en un pantalón y en un bolso que se encontraban en las habitaciones de la residencia y que el Arma de Fuego se encontraba oculta en una olla que contenía arroz. No hay duda que los acusados conocían de la presencia de la sustancia en la casa, habida cuenta de lo evidente que puede resultar tener una sustancia que emana un olor tan fuerte y el lugar tan excepcional donde fue hallada el Arma de Fuego, por lo cual, aunque no pueda determinarse con precisión quien específicamente las ocultó, indubitablemente los dos en concierto mantenían oculta la sustancia y el Arma, lo que se traduce en que los dos son coautores en los delitos y su actuación se subsume en los supuestos previstos por la norma, en consecuencia son reprochables penalmente.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “El día de los hechos los acusados RAMONA EULALIA MÁRQUEZ y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, mantenía oculta en la residencia que temporalmente ocupaban en una de las habitaciones ocho (08) balas calibre 7.65 y 380, en el bolsillo derecho delantero de un pantalón, tres (3) gramos de Marihuana y en un bolso Cuarenta envoltorios par un total de Ocho (8) gramos de Cocaína Base y un (01) cargador para arma de fuego de color negro y en la Cocina oculta en una olla con arroz, un Arma de Fuego, Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Serial 2136, evidencias que fueron incautada por funcionarios del CICPC, posterior a la revisión que realizaron los funcionarios Luís Niño y Luís Duran en compañía de los testigos.”

Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“ Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.”
Así mismo, la conducta de los acusados se subsume en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal, que establece: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas de Fuego a que se refiere el Artículo anterior se castigara con pena de prisión de Tres a cinco Años”

- VII -
PENALIDAD

En consecuencia, la pena para el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Seis (6) a Ocho (8) años y para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, se establece una pena de Tres a Cinco años, en aplicación del Artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de hechos punibles y considerando las atenuantes previstas en el Artículo 74.4 ejusdem, por no existir antecedentes penales en la causa de los acusados se CONDENA a RAMONA EULALIA MÁRQUEZ Y a HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el acusado, es el día 19 de Junio de 2017, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 9 de Agosto de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal MIXTO, POR UNANIMIDAD, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE a la acusada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana, de 36 años de edad, natural El Vigía Estado Mérida, soltera, nacida en fecha 16-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.112, hija de Maria Trinidad Márquez (v) y de Ascanio Silva, residenciada en el sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa 128, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. De igual forma se declara CULPABLE al acusado HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 29-12-1985, titular de la cédula de identidad Nº 22.250.099, hijo de Joaquin Antonio García (v) y de Nildalba Padilla, residenciado en el sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa 128, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se Ordena la Destrucción la Sustancia Incautada, suficientemente especificada en la Experticia Química N° 9700-067-2687, inserta al folio 32 de la Causa, paro lo cual una vez firme la presente decisión, se acuerda aperturar un Cuaderno Separado remitiendo copia Certificada de la referida experticia a un Tribunal de Control de este Circuito que por distribución le corresponda conocer, a los fines que se active el procedimiento previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: En relación a los bienes incautados especificados en la Planilla de Custodia inserta al folio Trece (13), se ordena su destrucción. CUARTO: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de dos Armas de Fuego, cuyas características constan en las planillas de Cadena de custodia, inserta al folio 15 de la causa, se ACUERDA, su Confiscación y para lo cual se ordena en su oportunidad legal su remisión a la DARFA, a tenor de lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 23 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.


ESCABINOS


TITULAR I:


MARBELLA IRIS MOLINA MÁRQUEZ


TITULAR II:


BELKIS MEDINA


SECRETARIA.

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ MARQUINA