REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 045/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001774
ASUNTO : LP11-P-2009-001774
JUEZ: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma UNIPERSONAL dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-001774, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENCIA RIVAS.
VICTIMA: JHON DARWUINS OLIVEROS COY
ACUSADO: FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.140, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1984, soltero, con tercer año de secundaria como instrucción, de ocupación indefinida, hijo de Blanca Márquez de Pérez (v) y de Marcos Pérez (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6, Casa Nº 01, diagonal a la Agencia de Loterías “La Fortuna”, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los siguientes hechos:
“El día 18 de Agosto de 2009, el ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.044, se encontraba departiendo con varias personas, entre las cuales se encontraban dos hermanos del hoy imputado a quienes identifica como GLEIVER y JOENDRY, en donde funciona una venta de comida rápida llamada EL PATILLERO, ubicada en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6 con Avenida 01, Casa Nº 01, El Vigía; Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00p.m.), se presentó el hoy imputado ciudadano FREDDYS ALBERTO PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.140, portando un arma blanca tipo machete, y sin mediar palabra alguna, atacó al ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, propinándole varias lesiones sobre su integridad física con la referida arma; teniéndose que tales lesiones se encuentran demostradas y valoradas en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-951 de fecha 20 de Agosto de 2009, cursante al folio 15 de la causa y suscrito por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Wenceslao Parra Rincón”.

• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 1:55 minutos de la tarde, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes Rosangela Martínez Parra, la Secretaria Abog. Liz Catherine Vásquez O. y el Alguacil Waldin Useche, en la Sala de Audiencia Nº 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Soely Bencomo Becerra, la victima Jhon Darwuins Oliveros Coy, la Defensa Pública Abog. Sheila Altuve, el acusado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ; asimismo se deja constancia que hasta la presente hora no han hecho acto de presencia expertos, funcionario ni testigos. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien entre otras cosas expuso: “Ratificó la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, en la oportunidad legal correspondiente, que se originan a raíz de los hechos suscitados el día 18 de Agosto de 2009, cuando el ciudadano Jhon Darwuins Oliveros Coy, se encontraba departiendo con varias personas, en donde funciona una venta de comida rápida llamada EL PATILLERO, ubicada en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6 con Avenida 01, Casa Nº 01, El Vigía; Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente 08:00p.m., se presentó el hoy acusado FREDDYS ALBERTO PÉREZ MÁRQUEZ, portando un arma blanca tipo machete, y sin mediar palabra alguna, atacó al ciudadano Jhon Darwuins Oliveros Coy, propinándole varias lesiones sobre su integridad física con la referida arma; teniéndose que tales lesiones se encuentran demostradas y valoradas en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-951 de fecha 20 de Agosto de 2009, cursante al folio 15 de la causa y suscrito por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, por lo que solicito al Tribunal que una vez decepcionadas las pruebas y comprobada la responsabilidad del acusado FREDDYS ALBERTO PÉREZ MÁRQUEZ en este Juicio, se dicte sentencia condenatoria y se le aplique la pena correspondiente”. Fue todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. Sheila Altuve, quien entre otras cosas expuso: “Escuchada la Representación Fiscal, su deposición de la acusación, y toda vez que esta Defensa en su oportunidad promovió pruebas, es el caso de la declaración del Medico Psiquiatra Maurice Delphin, la necesidad y pertinencia de la esta prueba radica en que en este juicio se va debatir sobre unas lesiones ocurridas en 18 agosto 2009 y ya para esta fecha este ciudadano FREDDYS ALBERTO PÉREZ MÁRQUEZ presentaba trastornos mentales, por lo que es necesario el tratamiento de este ciudadano como un inimputable, por eso es tan necesaria esta prueba, porque el Medico Psiquiatra nos dirá si es un paciente de este tipo, su enfermedad es transitoria o no, si el hecho posible de las lesiones lo hace en pleno derecho de sus facultades o bajo trastornos mentales, en relación a la calificación jurídica se determinara en el debate, si hubo o no la intención por parte de mi defendido; hay distintos supuestos, hubiese querido que la acusación se hubiese admitido con un supuesto de hecho determinado para saber lo que quiere en definitiva demostrar o probar en el juicio, por lo demás se hace uso de la comunidad de pruebas en todo que le beneficie a mi representado, es todo”. Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.140, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1984, soltero, con tercer año de secundaria como instrucción, de ocupación indefinida, hijo de Blanca Márquez de Pérez (v) y de Marcos Pérez (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6, Casa N° 01, diagonal a la Agencia de Loterías “La Fortuna”, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso: “No tengo nada que decir”. Fue todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de agosto de 2010, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidente efectúa un anuncio de posible cambio en la calificación jurídica, siendo LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido se imponen nuevamente al acusado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, del derecho constitucional que le asiste de rendir nueva declaración manifestando el mismo: “No voy a declarar”. La ciudadana Jueza le concede derecho de palabra a las partes para la posible promoción de nuevas pruebas y derecho a petición de la suspensión del juicio, manifestando la Fiscalía: “Esta Representación Fiscal no se opone a que se continúe con el juicio”. Seguidamente expone la Defensa: “La Defensa no tiene nuevas pruebas, solicito se continúe el juicio”
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Hortencia Rivas Pernia, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y conforme a las normas legales correspondientes, procedo hacer las pertinentes conclusiones en este caso, así tenemos que los hechos se suscitan en fecha 18 – Agosto - 2009,cuando el ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.044, se encontraba departiendo con varias personas, entre las cuales se encontraban dos hermanos del hoy imputado a quienes identifica como GLEIVER y JOENDRY, en donde funciona una venta de comida rápida llamada EL PATILLERO, ubicada en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6 con Avenida 01, Casa N° 01, El Vigía; Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00p.m.), se presentó el hoy imputado ciudadano FREDDYS ALBERTO PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.140, portando un arma blanca tipo machete, y sin mediar palabra alguna, atacó al ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, propinándole varias lesiones sobre su integridad física con la referida arma; teniéndose que tales lesiones se encuentran demostradas y valoradas en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-951 de fecha 20 de Agosto de 2009, cursante al folio 15 de la causa y suscrito por el Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, Dr. Wenceslao Parra Rincón; hemos escuchado al experto medico forense Dr. Wenceslao Parra donde se evidencia las lesiones sufridas por el ciudadano Jhon Oliveros Coy, esto concatenado con lo expuesto por la victima, de igual manera se escucharon las declaraciones del experto Luis Niño en relación al acta de investigación y entrevisto a ciudadanos testigos del hecho, donde encontraron el arma blanca machete que fue entregada por el padre del acusado, escuchamos también a los funcionarios quines hicieron la inspección del sitio del suceso donde se corrobora la existencia del mismo, por todo lo expuesto ha queda demostrada la responsabilidad del acusado, en consecuencia solicito se dicte Sentencia Condenatoria a FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhon Darwuins Oliveros Coy, es todo”
En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, en la Abog. Sheila Altuve, quien expuso: “Estando en la oportunidad legal dentro de lo que establece el COPP para las conclusiones en el presente juicio seguido al ciudadano FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhon Darwuins Oliveros Coy, éste la victima, manifiesta que para el momento del hecho no había luz por lo que no observo muy bien cuando su agresor se acerca, asimismo indicó que no vio el objeto con el cual le lesiona pero cree que fue un machete, el dice que estaba con unos familiares comiendo pero estos no fueron llamados como testigos, aun cuando fueron mencionados por la victima como testigos presénciales, debo señalar además en cuanto a las pruebas documentales mismas que fueron incorporadas sin haber sido escuchado previamente las declaraciones de los expertos, no compartiendo esta Defensa tal criterio, y escuchado en el día hoy al experto Wencelao Parra quien habla del tipo de lesiones ocasionadas por lo cual supongo se hizo el cambio de calificación en el delito; finalmente el Tribunal tomara la decisión mas benigna para las partes, y pues lamentablemente no se puedo escuchar la testimonial del medico psiquiatra que atiende al acusado, debo solicitar que la sentencia a dictar sea absolutoria, en razón de la falta de testigos”. Es todo. No se ejerció el derecho a replica por lo cual no hubo contrarréplica.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Jhon Darwuins Oliveros Coy, quien expuso: “Que pague por lo que me hizo, eso no se puede quedar así, el me hizo esto (se señala el área de la oreja), debe hacerse justicia”
Continuando se le concede el derecho de palabra al acusado, FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, quien manifiesta: “No tengo nada que decir”. Es todo

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixto consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 18 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, fue a cenar en un local donde funciona una venta de comida rápida llamada EL PATILLERO, ubicada en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6 con Avenida 01, Casa Nº 01, El Vigía; Estado Mérida, cuando de forma intempestiva el ciudadano FREDDYS ALBERTO PÉREZ MÁRQUEZ, sin mediar palabra alguna lo atacó con un arma blanca tipo machete, propinándole varias lesiones sobre su integridad física con la referida arma; ocasionándole heridas que lo incapacitaron en sus labores habituales por el lapso de 18 días, tal y como quedó demostrado con la deposición del Médico Forense Dr. Wenceslao Parra adminiculada con el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-951 de fecha 20 de Agosto de 2009.
Los mencionados hechos fueron acreditados mediante la valoración de las siguientes pruebas:
EXPERTOS Y TESTIMONIALES:
- JHON DARWUINS OLIVERO COY, titular de la cedula de identidad Nro- V- 14.529.044, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Eso fue como a las 8:00 pm yo fui a la casa de ellos a buscar un sobrino y a un amigo, y cuando el salió, Fredys, me dio un machetazo sin mediar palabras, me dio con el machete, yo lo que quiero es que se haga justicia, yo quede con mi cara desfigurada, yo quiero que se haga justicia, éste no esta ningún loco, yo he visto locos recoge latas en la calle, pero éste, no este no esta loco, loco moderno será con celulares y todo, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Que día fue eso? R: El 18 de agosto del año pasado; 2) Usted llego a la casa de quien? R: De ellos, del que me dio con el machete; 3) Quien mas estaba con usted? R: Con un sobrino, Jhoan Emir y Calos Enrique; 4) Quien le da a usted un machetazo? R: El Freddys; 5) Dónde estaba Freddys cuándo usted llega a la casa de él? R: No se, yo llegue porque íbamos a comer allí, porque venden comida, y apenas entro el me da el machetazo; 6) Por qué usted dice que el esta loco? R: Eso dicen ellos, la gente en la calle dice eso, ese es el rumor; 7) Ese rumor que usted dice que esta loco fue antes o después de que lo lesiono a usted? R: No, eso fue después que me dio con el machete; 8) Usted lo ha visto a el normal o le ha visto cuestiones que no son normales? R: No, yo lo he visto normal yo no le veo nada de loco; 9) Que es para usted una persona loca? R: Buena los que recogen lata en la calle; 10) Tiene usted conocimiento de si a ese lugar llegaron funcionarios policiales? R: Si, después me entere que llego la PTJ, que hicieron levantamiento del arma; Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Vio usted o no el arma con la que le dieron? R: Eso fue con un machete, no había luz pero se que fue con un machete; 2) Por qué usted esta seguro de que es un machete? R: Bueno porque con una tabla no va ser, además los PTJ hicieron el levantamiento de un machete; 3) Usted dice que la gente manifiesta que Freddys esta loco, que gente es esa? R: Los amigos de él, los conocidos; 4) Por qué dice usted que Freddys no esta loco? R: Bueno porque yo lo veo normal, la gente es que dice que esta loco, por referencia, por lo que dicen los demás es que yo he escuchado que esta loco; 5) Qué hacia usted en la casa de Freddys? R: Comiendo; 6) Ingiriendo licor? R: No; 7) A qué fue usted ese día a esa casa? R: A comer patacones; 8) Cuando usted llega usted vio a Freddys? R: Si; 9) Qué le hace él? R: Nosotros estábamos esperando los patacones y no había luz, cuando el llega y me da con el machetazo y yo me paro y me da el otro machetazo; 10) Quienes lo ayudan en el momento a usted? R: La familia de el. Fue todo. Tribunal: 1) Desde cuando lo conoce? R: Desde hace mucho tiempo; 2) Había tenido usted problemas antes con él? R: No; 2) Cuando usted llega al sitio a comer medio palabras con Freddys? R: No, nada. Es todo.

-. Declaración del Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.594.933, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien cuenta con 3 años de servicio adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, manifestando: “Ratifico en contenido y firma Inspección Técnica Nro. 01.265 de fecha 19-08-2009, la cual realice en compañía del funcionario Carlos Sánchez, la misma fue realizada en la Urb. Páez, Sector 1, calle 6 con avenida 1, casa Nro. 1, en ese entonces funcionaba un local comercial de comida rápida, en el cual es un sitio cerrado, expuesto a la vista del publico parcialmente, mas no a la intemperie, de libre acceso en horas laborables, del lado izquierdo dos puestas-rejas y del lado derecho un portón corredizo, se observaron cuatro mesas sintéticas de color blanco con sus respectivas sillas, se observo en una de las mesas en las patas manchas de color pardo rojizo, presuntamente de procedencia hematica, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Cuándo ustedes practican esa diligencia que finalidad tiene? R: Dejar constancia de las características y existencia del sitio del suceso; 2) Llegaron a colectar evidencias de interés criminalistico? R: Si, como mencione en las partas de una las mesas se ubicaron machas de color pardo rojizo ya secas; 3) Para que se produzcan esas manchas, en el supuesto de ser sangre, cómo debe estar la persona ubicada respecto a esa mesa? R: Debe estar próxima al objeto y en un lugar superior; 4) Específicamente donde ubican esas manchas? R: En las patas posteriores de la cuarta mesa; 5) Se incauto otro tipo de evidencia? R: Si, un machete que fue colocado en la entrada por el propietario; 6) Quién se encargo de la cadena de custodia? R: No recuerdo, se que se le hizo entrega a la comisión. Es todo. Acto seguido la Defensa, hace preguntas, entre las cuales formulo las siguientes: 1) La salpicadura o mancha que sustancia era? R: No me corresponde determinar la sustancia, pero puedo decir por las características y mi experiencia que podría tratarse, presuntamente de naturaleza hematica, pero como le digo no me corresponde a mi identificar el tipo de sustancia. Es todo. Seguidamente el funcionario expone en cuanto a la Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0515, misma que le fue, como la anterior diligencia de investigación, puesta a la vista, quien expuso: “Ratifico en contenido y firma la experticia, el motivo principal era realiza reconocimiento a un arma blanca tipo machete el cual presentaba las siguientes características un machete de doble bisel en la parte inferior, con hoja de corte elaborada en metal de color gris, parcialmente con signos físicos de oxidación y dobles hacia el lado izquierdo, con terminación distal semi-puntiaguda, la hoja de corte muestra sobre la superficie estrías de fricción en diversos ángulos, empuñadura elaborada en material sintético de color naranja sujeta por cuatro roblones, se observaron machas de color pardo rojizo de aspecto hematico, es todo”. En este estado procede a efectuar preguntas la Fiscal del Ministerio Público,: 1) Cual es la finalidad de realizar este tipo de experticias? R: Dejar constancias de las características del objeto; 2) Qué observo de interés criminalistico? R: Manchas de color pardo rojizas de aspecto hematico. Es todo. La Defensa no hace preguntas. Tribunal: Se procede a la exhibición de la prueba material, 1) Esta es la misma arma blanca a la cual usted realizo experticia? R: Si es la misma.

-. Declaración del funcionario CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.412.127, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien cuenta con 2 años de servicio adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien expuso: “Ratifico en contenido el Acta de Inspección Nro. 01.265, eso fue una inspección que se realizo en el Sector La Páez, en mi calidad de investigador me traslade en compañía del funcionario Luis Niño, a los fines de ubicar al ciudadano aquí presente (señala al acusado) quien estaba siendo solicitado por una lesiones que ocasionó, una vez allí salio el padre del ciudadano y nos dijo que éste estaba durmiendo, y se le pregunto por el arma y nos hizo entrega del machete, luego se le informo al ciudadano aquí presente que debía presentarse al CICPC, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Por qué motivo realiza esa actuación? R: El otro funcionario debía realizar la inspección técnica, y yo debía ubicar al acusad; 2) Su función fue? R: De investigador; 3) Recolectaron el arma en el sitio del suceso? R: Si, la misma fue entregada a la comisión por el padre del ciudadano. Es todo. Acto seguido la Defensa, procede a realizar preguntas, en los siguientes términos: 1) Lo que usted acaba de narrar forma parte del acta? R: Si; 2) Cual es su actuación en la inspección? R: Mi deber es acompañar a Luis Niño y yo realice labores de investigación. Es todo. Tribunal: 1) Explique cuál fue su actuación? R: Trasladarme al sitio del suceso para ubicar al ciudadano aquí presente (señala al acusado); 2) Su labor fue de técnico o de investigador? R: De investigador. Fue todo.

-. Declaración del Experto WENCESLAO PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.594.933, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien cuenta con 20 años de servicio adscrito a LA Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación El Vigía, manifestando: “Ratifico en contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-982, ese informe medico lo realice el día 20-08-2009, llego a mi consultorio un ciudadano de nombre Jhon Darwuisns Oliveros Coy quien manifestó haber sido lesionado por un ciudadano con un machete, y ciertamente le observe herida cortante por arma blanca de unos doce centímetros para unos treinta puntos de sutura que se extendía desde la región zigomática lesionado pabellón auricular hasta la región mastoidea del lado derecho, herida cortante complicada por arma blanca de ocho centímetros de extensión superficial para once puntos de sutura, localizada en cara posterior tercio proximal perpendicular al eje del antebrazo derecho e inmovilización del dedo pulgar derecho por presentar dificultad para los movimientos de flexión y extensión por probable lesión neurológica, concluyendo en el informe que dichas lesiones deberán sanas en un lapso de dieciocho días, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Refiere usted que observo varias lesiones del tipo cortante, por que objeto podrían haber sido estas causadas? R: Por un arma cortante; 2) Podría ser producidas por un machete? R: Si, muy probablemente. Es todo. Seguidamente procede hacer preguntas la Defensa: 1) Usted nos menciona una inmovilidad en el dedo, esta podría haber sido originada por la lesión del brazo? R: Si pudo haber sido, pero no se verifico; 2) Usted pudo hacerle un seguimiento a la persona para saber su mejoría, es decir, si esa lesión sano, originó alguna cicatriz R: No recuerdo, creo que no, no se hizo un seguimiento, no recuerdo que el paciente regresara; 3) Este tipo de lesiones, ya para este momento estarían sanadas? R: Si, para este momento si. Es todo. Tribunal 1) Cuando efectuó el reconocimiento logro apreciar algún tipo de cicatriz? R: No, heridas si, pero cicatriz para el momento no. Es todo. En cuanto a la Experticia Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-982, expone: “Ratifico la misma en contenido y firma, se realizo en la persona de Freddys Aberto Pérez Márquez, en fecha 31-08-2009, quien manifestó haber tenido una riña con un ciudadano, pero al mismo no le encontró ningún tipo de lesión”. Es todo. Se deja constancia que tanto Fiscal, Defensa como el Tribunal no hacen preguntas.

CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-951, de fecha 20-08-2009; cursante al folio 15 de la causa, la cual demuestra la existencia de las lesiones que presento la víctima JHON DARWUINS OLIVEROS COY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.529.044, al momento de ser realizado dicho reconocimiento, quedando descritas como: 1.- Herida cortante por arma blanca de (12) cms de extensión superficial para (30) puntos de suturas y 2.- Herida cortante complicada por arma blanca de (8) cms de extensión superficial para (11) puntos de suturas, las cuales fueron producidas por el ataque del procesado con un arma blanca tipo machete a la victima.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-982, de fecha 31-08-2009; cursante al folio 42 de la causa, la cual demuestra que el procesado FREDDYS ALBERTO PEREZ MAOUEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.741.140, a la fecha de dicho examen físico no presento ningún tipo de lesión y que el medico forense en la entrevista realizada lo observo en buenas condiciones físicas y orientado en tiempo y espacio.
3. INSPECCIÓN Nº 01.265, de fecha 19-08-2009, cursante al folio 08 y su vuelto de la causa, realizada en: URBANIZACION LA PAEZ, SECTOR 1, CALLE CON AVENIDA 01, CASA 01, LOCAL EL PATILLERO, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, la cual demuestra la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0515, de fecha 19-08-2009; cursante al folio 11, realizada a la evidencia incautada: Un (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada MACHETE O PEINILLA, la cual demuestra la existencia y características del arma blanca utilizada para agredir físicamente a la víctima, la cual fue entregada voluntariamente a los funcionarios que realizaban la investigación, por parte del progenitor del procesado.

EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA MATERIAL: Durante el desarrollo del debate fue exhibida la prueba material consiste en un arma tipo machete.

PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la declaración del ciudadano MAURICE DELPHIN Médico Psiquiatra, ya que el Tribunal agotó las diligencias necesarias para su comparecencia al juicio oral y público celebrado, siendo infructuosas-.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

• FUNDAMENTOS DE HECHO (VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS):
En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano FREDDYS ALBERTO PÉREZ MARQUEZ, este Tribunal Unipersonal, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, luego de haber valorado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Conclusión a la cual llegó este Juzgado, luego de haber escuchado y percibido la declaración del testigo JHON DARWUINS OLIVERO COY, quien en forma hilvanada, y coherente manifestó, que el día 18 de Agosto del año 2009, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se dirigió hasta la residencia del procesado donde funciona un negocio de venta de comida rápida, por cuanto en ese negocio se encontraba un sobrino y un amigo ya que iban a comer juntos en ese local, cuando repentinamente el ciudadano FREDDYS PEREZ, le dio un machetazo en el rostro sin mediar palabras, cortándolo.
Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la víctima como testigo presencial de los hechos, por cuanto evidencia el Tribunal que al concatenarse su deposición con cada una de las pruebas recibidas en el juicio oral y público resultó totalmente coincidente, aunado a que de su deposición no se desprendieron contradicciones, en tal sentido, señaló al acusado como la misma persona que le ocasionó unas heridas con arma blanca.
En este orden, se concatena la deposición de la víctima con la declaración del Experto WENCESLAO PARRA RINCON, adminiculada con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-982, según la cual ratifica el Experto Médico Forense que practicó en fecha 20 de agosto del año 2009, una valoración médica a un ciudadano de nombre Jhon Darwuins Oliveros Coy, quien manifestó haber sido lesionado por un ciudadano con un machete, y ciertamente le observó herida cortante por arma blanca de unos doce centímetros para unos treinta puntos de sutura que se extendía desde la región cigomática, lesionando pabellón auricular hasta la región mastoidea del lado derecho, herida cortante complicada por arma blanca de ocho centímetros de extensión superficial para once puntos de sutura, localizada en cara posterior tercio proximal perpendicular al eje del antebrazo derecho e inmovilización del dedo pulgar derecho por presentar dificultad para los movimientos de flexión y extensión por probable lesión neurológica, concluyendo en el informe que dichas lesiones deberán sanar en un lapso de dieciocho días.
Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el Médico Forense, quien explicó que la víctima presentó unas lesiones que ameritaron asistencia médica, no obstante ante preguntas realizadas por la Defensa y el Tribunal, el Experto manifestó que no determinó si las heridas que observó en el brazo de la víctima fue la que originó la inmovilización del dedo pulgar derecho, el cual presentó dificultad para los movimientos de flexión y extensión por probable lesión neurológica, aunado a que explicó que valoró al ciudadano JHON OLIVERO en esa única oportunidad, por lo que solamente observó heridas, no pudiendo determinar si tales heridas le produjo cicatrices notables o desfiguraciones, ya que para apreciarlas debió haberse ordenado un segundo reconocimiento el cual no se realizó.
Por otra parte, mediante la prueba documental de Experticia Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-982, practicada al acusado Freddys Alberto Pérez Márquez, en fecha 31-08-2009, adminiculada a la declaración rendida en juicio por el DR. WENCESLAO PARRA, se logra demostrar que el procesado no presentó ninguna clase de lesión de interés criminalístico.
Así mismo, mediante la deposición del Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, concatenada con la prueba documental de Inspección Técnica N° 01.265 de fecha 19-08-2009, y con la declaración rendida por el Experto CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN; demuestra la existencia del sitio del suceso ubicado Urbanización La Páez, Sector 1, calle 6 con avenida 01, casa Nº 01, Local El Patillero El Vigía Estado Mérida, donde observaron que se trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista al público parcialmente, más no a la intemperie, de libre acceso en horas laborables, se observaron próximas al portón cuatro mesas de color blanco con sus respectivas sillas, y en la pata posterior derecha de la mesa anterior se observó manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación de salpicaduras en estado seco la cual fue colectada mediante macerado.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la deposición del experto LUIS NIÑO, quien actuó como técnico en la inspección y dejó plasmada en la mencionada prueba documental las descripciones del sitio en el cual ocurrió el hecho, adminiculándose con la deposición de la víctima, demostrándose que el lugar del suceso era un local de comida rápida, aunado a que el experto fue enfático al manifestar que en las patas de una de las mesas se ubicó sustancia hemática de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por salpicaduras, respondiendo ante preguntas realizadas por la Fiscalía el Experto: ¿Para que se produzcan esas manchas, en el supuesto de ser sangre, cómo debe estar la persona ubicada respecto a esa mesa? R: Debe estar próxima al objeto y en un lugar superior; Se incauto otro tipo de evidencia? R: Si, un machete que fue colocado en la entrada por el propietario.
De igual manera, se le otorga valor probatorio a la deposición del Experto LUIS NIÑO, concatenada con la prueba documental de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0515, practicada a un arma blanca tipo machete el cual presentaba las siguientes características “un machete de doble bisel en la parte inferior, con hoja de corte elaborada en metal de color gris, parcialmente con signos físicos de oxidación y dobles hacia el lado izquierdo, con terminación distal semi-puntiaguda, la hoja de corte muestra sobre la superficie estrías de fricción en diversos ángulos, empuñadura elaborada en material sintético de color naranja sujeta por cuatro roblones, se observaron machas de color pardo rojizo de aspecto hemático. Se procede a la exhibición de la prueba material, ¿Esta es la misma arma blanca a la cual usted realizo experticia? R: Si es la misma”.
Mediante la declaración del Experto LUIS NIÑO, relacionada con la prueba documental de Reconocimiento legal antes referida, practicada sobre un arma blanca tipo machete, se determina la existencia de la misma y las características que presenta, así como también se vincula con las afirmaciones de la victima, siendo corroborado que el acusado utilizó la mencionada arma blanca para lesionar al ciudadano JHON OLIVEROS, explicando el experto que al momento de incautar el arma en la parte inferior de ésta se observó manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático.
En este orden de ideas, se valoró la Declaración del funcionario CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN, quien además de ratificar la prueba documental de Inspección practicada al lugar del suceso conjuntamente con el experto LUIS NIÑO, aportó que fungió como Investigador y su actuación fue ubicar al procesado en su residencia donde funciona el local de comida rápida en el cual ocurren los hechos, manifestando que estando en el sitio el padre del acusado le hizo entrega del arma blanca tipo machete que presentaba del lado derecho parte media inferior manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con formación por contacto, con la cual el procesado le causó las heridas a la víctima, lo cual se adminicula con las manifestaciones del Experto LUIS NIÑO resultando coincidente.
Por otra parte, cabe destacar que la Defensa Técnica en sus conclusiones refiere que solicitaba una sentencia absolutoria por cuanto no se evacuaron testigos, aunado a que no estuvo de acuerdo con la incorporación de las pruebas documentales por alterarse el orden de recepción de pruebas sin haberse evacuado antes las declaraciones de los expertos que las practicaron.
En tal sentido, llama la atención a quien decide los alegatos expuestos por la Defensa en cuanto a la salvedad que tiene el Juez de Juicio de Alterar el orden de recepción de pruebas, máxime cuando la Defensa Técnica no se opuso a la incorporación de las pruebas documentales en la audiencia que el Tribunal decidió alterar su recepción, por lo que mal podría oponerse en sus conclusiones cuando no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, sin siquiera ejercer los recursos de ley.
No obstante, es menester precisar que el legislador es sumamente claro en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estable que “el Juez Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”; (destacado propio), es decir que el Juez de Juicio como director del debate puede alterar el orden de recepción de pruebas establecidos en los artículos 354, 355 y 358 ejusdem, cuando lo considere necesario, tal y como ocurrió en el presente caso, aunado a que las sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a las que hizo referencia la Defensa Técnica, versan sobre el valor probatorio que debe otorgarle el Juez de Juicio a las pruebas documentales cuando el experto no comparece al debate, pero en ninguna de esas jurisprudencias, entre las cuales se pueden mencionar las dictadas por la Sala de Casación Penal en fechas 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia Nº 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia Nº 490 de 06 de agosto de 2007, fija la sala criterio alguno con respecto al orden de recepción de las pruebas y mucho menos a la salvedad que le otorga el legislador únicamente al Juez de Juicio para que proceda cuando lo considere necesario a su alteración, aunado a que en el presente caso las pruebas documentales evacuadas fueron ratificadas durante la celebración del juicio oral y público por los Expertos que las practicaron.
Así mismo, refiere la Defensa, que no hubo testigos de los hechos que acreditó el Tribunal, al respecto, quien decide llegó a la plena convicción de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al valorar en su conjunto las pruebas recibidas, entre ellas la declaración de la víctima como testigo presencial de los hechos, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179 del 10/05/2005. (Destacado propio)
Así pues, este Tribunal acoge al criterio antes mencionado, fundamentalmente cuando en el caso de autos, en todo momento la víctima mantuvo su narración de forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad sobre lo que narraba, indicando en todo momento que el acusado fue la persona que lo lesionó realizando el señalamiento en sala del mismo, siendo testigo presencial de los hechos, corroborándose la existencia de las lesiones, mediante la declaración del Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, quien en la sala de juicio indicó que realizó la valoración de la víctima el cual le refirió que fue agredido con un arma blanca por un ciudadano, y que las heridas que sufrió ameritaron un lapso de curación de 18 días, no pudiendo determinar si las mismas dejaron cicatrices ya que se requería una segunda evaluación, concatenándose además la declaración de la víctima con los dichos del experto Luís Niño quien practicó la inspección del sitio del suceso observando en la pata posterior derecha de una de las mesas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación por salpicaduras, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima cuando señaló que el acusado se le fue encima con un arma blanca y lo cortó mientras se encontraba en una de las mesas ubicadas en el sitio del suceso en espera de la comida que había ordenado, quedando plenamente demostrada la existencia del sitio del suceso y las características del arma blanca tipo machete la cual fue exhibida en la sala de juicio.
En tal sentido, una vez culminada la recepción de pruebas esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un anuncio de posible cambio en la calificación jurídica, siendo LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido se impuso nuevamente al acusado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, del derecho constitucional que le asiste de rendir nueva declaración manifestando el mismo: “No voy a declarar”. Así mismo se le concedió derecho de palabra a las partes para la posible promoción de nuevas pruebas y derecho a petición de la suspensión del juicio, manifestando la Fiscalía: “Esta Representación Fiscal no se opone a que se continúe con el juicio”. Seguidamente expone la Defensa: “La Defensa no tiene nuevas pruebas, solicito se continúe el juicio”.
En este orden quien decide, estima acreditada la ocurrencia de los hechos, no obstante advirtió durante el debate el cambio en la calificación Jurídica por cuanto el delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal establece:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus labores habituales,… la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Bajo el orden de las ideas expuestas, se desprende de la deposición del médico Forense, Dr. WENCESLAO PARRA, quien es el experto capacitado para determinar si las heridas que le perpetró el acusado contra la víctima con un arma blanca tipo machete, ocasionaron cicatrices notables en la cara o inhabilitación del dedo pulgar derecho al cual se refiere en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al respecto el Médico Forense determinó que no practicó una segunda valoración a la víctima por lo que no puede precisar si dichas heridas causaron cicatrices ni mucho menos si produjeron la inmovilización del dedo pulgar derecho de la víctima, lo único que logró determinar es que las heridas que presentó la victima debieron sanar y lo incapacitaron de sus labores habituales por un lapso de dieciocho (18) días, lo cual quedó plena y suficientemente demostrado en el juicio oral y publico celebrado.
En este contexto, los hechos probados encuadran perfectamente en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, toda vez que no quedó demostrado que las heridas ocasionadas por el acusado a la victima hayan generado alguno de los supuestos de consumación del delito de LESIONES GRAVES, al no existir una prueba científica que lo determine.
Así pues, quedó probado que el acusado sin intención de matar pero sí de causarle daño ocasionó heridas cortantes con un arma blanca tipo machete al ciudadano JHON OLIVEROS, encuadrándose esa conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 413 del Código penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochable por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
PENALIDAD APLICABLE
1.-El delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, calculando este Tribunal la pena a imponer en su termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal al equiparase las circunstancias atenuantes con las agravantes toda vez que el hecho fue cometido en horas de la noche y causó daño a la integridad física de la víctima, quedando la pena definitiva a cumplir en SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN
2.- Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-
3.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al acusado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.140, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1984, soltero, con tercer año de secundaria como instrucción, de ocupación indefinida, hijo de Blanca Márquez de Pérez (v) y de Marcos Pérez (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6, Casa Nº 01, diagonal a la Agencia de Loterías “La Fortuna”, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, y lo Condena a cumplir la pena de SIETE (07) meses y QUINCE (15) días DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Por cuanto la pena impuesta es menor de Cinco (05) años de prisión, se mantiene la medida cautelar de presentaciones periódicas que actualmente cumple el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. SEXTO: Se ordena la destrucción del Arma Blanca descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal NRO. 9700-230-AT-0515 de fecha 19 de agosto de 2009, inserta al folio 11 de la pieza Nº 01 de esta causa penal, suscrita por el experto LUIS NIÑO relacionado con causa I-264.334. SEPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. OCTAVO: Se deja constancia que este Tribunal publicó el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada encontrándose dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se notifica a las partes. Publíquese, regístrese y Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA