REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 39/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000917
ASUNTO : LP11-P-2010-000917
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. LIZ VASQUEZ OSORIO
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000917, contentiva del proceso seguido contra los ciudadanos ESTHER BEJARANO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
ACUSADOS: ESTHER BEJARANO CÁRDENAS, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida en fecha 21-09-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.637.304, soltera, hija de Lourdes del Carmen Cárdenas (v) y de Hernán Bejarano Cuestas (v), soltera, residenciada en Sector Las Lomas, calle Principal, Invasión Las Lomas, rancho de zinc, al lado del tanque INOS, como a una cuadra de la Bodega La Gata, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y AQUILINO SÁNCHEZ ALEMÁN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.051.377, soltero, agricultor, hijo de Nicolasa Río Alemán (v) y de Pausalino Sánchez Gutiérrez (v), residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, Invasión Las Lomas, rancho de zinc, al lado del tanque INOS, como a una cuadra de la Bodega La Gata, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-6119878 (de su hermana de nombre María Elena Sánchez)
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA.
VICTIMA: ANA PASTORA RAMIREZ OROSCO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 28 de Junio de 2010, dio inicio al juicio oral y público en la presente causa donde por tratarse de un procedimiento ordinario se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como las pruebas promovidas, por lo siguientes hechos:
En fecha 28 de abril del 2010, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, en el Barrio El Carmen, calle uno con avenida 10, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, resultaron aprehendidos en situación de flagrancia, los ciudadanos: ESTHER BEJARANO CARDENAS, por los ciudadanos: Ana Pastora Ramírez Orozco y ROBINSON ANTONIO MOLINA MARQUEZ, y el ciudadano AQUILINO SANCHEZ ALEMAN, fue aprehendido por el funcionario policial Edgar Eduardo Contreras, una vez encontrado en su poder los objetos despojados a la victima en el presente caso, todo lo cual se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 28 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector DANIEL MONTILLA, Sub-inspector JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y el Agente EDGAR CONTRERAS, adscrito a la Sub-comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 12:50 horas de la tarde del día 28-04-2010, se encontraban por la calle uno con avenida 10 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, cuando avistaron a una ciudadana y un ciudadano quienes se encontraban en actitud extraña con otra ciudadana, al estacionarse al frente de estas personas e identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se les acercó una ciudadana que dijo ser y llamarse ANA PASTORA RAMIREZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.851, manifestándoles que la ciudadana que se encontraba recostada a la pared en compañía de otro sujeto la habían sometido minutos antes con un arma blanca tipo navaja y la habían despojado de una plancha para cabello y una máquina de cortar cabello, en el interior de su salón de belleza ubicado en una cuadra antes de ese lugar y que ella en compañía del otro ciudadano que dijo ser y llamarse MOLINA MÁRQUEZ ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.109, habían salido y habían logrado alcanzarla, haciéndose presente en ese momento al lugar un funcionario policial uniformado de esta ciudad, identificándose como EDGAR EDUARDO CONTRERAS, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, desempañándose como patrullero del centro, quien traía a un ciudadano portando en sus manos una bolsa de color blanco con las inscripción TRAKI y en su interior una plancha o pinza electrónica para cabello de color azul y una máquina para cortar cabello de color blanco, manifestando la ciudadana ANA PASTORA RAMIREZ OROZCO, que esos objetos eran de su propiedad y que ese sujeto era el que la había sometido con una navaja en compañía de la ciudadana que ella había logrado darle alcance para despojarla de los mismo, procediendo el funcionario policial Edgar Contreras, hacer entrega a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, del ciudadano y las evidencias incautadas, procediendo los funcionarios a identificarlos plenamente, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal-
• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de Representación Fiscal, se constituye el Tribunal Unipersonal Juez Juicio N° 3 con la ciudadana Juez Abog. Mailes Martínez Parra, la Secretaria Abog. Liz Catherine Vásquez O., y el alguacil asignado Domingo Oquendo, en la sala de audiencias Nro. 01, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos ESTHER BEJARANO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal de Séptima del Ministerio Público Abog. Marisol Martínez, la Defensa Pública Abog. Carmen Elena Ojeda, los acusados ESTHER BEJARANO CARDENAS y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, no así la victima ciudadana Ana Pastora Ramírez. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien entre otras cosas expuso la acusación narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 28-04-2010 y los cuales manifiesta constan en Acta de Investigación Penal en la que se dejó constancia que, el funcionario Daniel Montilla y José Urbina, se trasladaban por la calle 01, con avenida 10 del Barrio El Carmen, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una actitud extraña con otra ciudadana, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, momento en el que se les acercó una ciudadana de nombre Ana Pastora Ramírez Orozco, manifestándoles que la ciudadana a quien mantenían sometida recostada a la pared, la habían sometido minutos antes conjuntamente con otro sujeto quien portaba un arma blanca tipo navaja y la habían despojado de una plancha para el cabello y una máquina de cortar cabello, hecho ocurrido en el interior de su salón de belleza, ubicado a una cuadra antes de ese lugar por lo que la ciudadana se acercó al lugar en compañía del ciudadano Molina Márquez Robinson Antonio, en ese momento se apersonó un efectivo policial de nombre Edgar Eduardo Contreras, trayendo a un ciudadano portando en sus manos una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior una plancha o pinzas electrónica para cabello de color azul eléctrico y una máquina para cortar cabello de color blanco, manifestando la ciudadana Ana Pastora Ramírez que esos objetos eran de su propiedad y que ese sujeto era el que la había sometido con una navaja en compañía de la ciudadana que ella le había logrado dar alcance, para despojarla de los mismos, razón por la que fueron aprehendidos siendo las 12:10 horas de la tarde, asimismo hizo su ofrecimiento de pruebas, por lo que finalmente solicitó al Tribunal que una vez recepcionadas las pruebas y comprobada la responsabilidad de los acusados ESTHER BEJARANO CARDENAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este Juicio, se dicte sentencia condenatoria y se le aplique la pena correspondiente”. Fue todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas expuso: “Escuchada la Representación Fiscal, su deposición de la acusación, esta Defensa contradice en todas y cada una de sus partes la misma, y se hace eco del principio de comunidad de las pruebas en todo lo que beneficie a mis representados, es todo”. Pronunciamiento del Tribunal: En este estado, oída la acusación Fiscal y lo expuesto por la Defensa, y por tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en causa seguida a ESTHER BEJARANO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP. Así mismo se admite los elementos de convicción y las pruebas presentadas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 238, 239 y 354 del COPP, se deja constancia que no fueron promovidas pruebas por parte de la Defensa, haciéndose valer el principio de comunidad de pruebas, por parte de la Defensa Publica, en cuanto a la medida privativa preventiva de libertad la misma se mantiene por cuanto no han cambiado las circunstancias que motivaron la misma.
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra a los acusados ESTHER BEJARANO CARDENAS y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ,, para lo cual la Juez les solicito se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarles los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar, y que si están dispuestos hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, explicándoles que la declaración es un medio para su defensa, se les impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate los acusados podrá hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido de hacerla, siempre que se refiera al objeto del debate, finalmente, por tratarse de un procedimiento abreviado se les informo del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y se les impuso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos estros en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del COPP, explicándoles lo establecido en el mismo; en consecuencia se procedió a la identificación a los procesados, quedando identificados como: ESTHER BEJARANO CÁRDENAS, venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida en fecha 21-09-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.637.304, soltera, hija de Lourdes del Carmen Cárdenas (v) y de Hernán Bejarano Cuestas (v), soltera, residenciada en Sector Las Lomas, calle Principal, Invasión Las Lomas, rancho de zinc, al lado del tanque INOS, como a una cuadra de la Bodega La Gata, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y AQUILINO SÁNCHEZ ALEMÁN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.051.377, soltero, agricultor, hijo de Nicolasa Río Alemán (v) y de Pausalino Sánchez Gutiérrez (v), residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, Invasión Las Lomas, rancho de zinc, al lado del tanque INOS, como a una cuadra de la Bodega La Gata, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-6119878 (de su hermana de nombre María Elena Sánchez); tratándose de dos acusados, atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva penal articulo 348, se procederá a escuchar sus declaraciones por separado, así tenemos que se hace salir de la sala de audiencias a, AQUILINO SÁNCHEZ ALEMÁN, y se de en la misma a la ciudadana ESTHER BEJARANO CÁRDENAS, quien expuso: “No tengo nada que decir, no admito los hechos”. Seguidamente se hace pasar a AQUILINO SÁNCHEZ ALEMÁN, quien expuso:”No voy a declara nada, no admito los hechos”
Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio se declaró terminado el acto de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Concluido como ha sido el lapso recepción de pruebas en el presente juicio oral y publico, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2010, cuando el funcionario Daniel Montilla y José Urbina, se trasladaban por la calle 01, con avenida 10 del Barrio El Carmen, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una actitud extraña con otra ciudadana, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, momento en el que se les acercó una ciudadana de nombre Ana Pastora Ramírez Orozco, manifestándoles que la ciudadana a quien mantenían sometida recostada a la pared, la habían sometido minutos antes conjuntamente con otro sujeto quien portaba un arma blanca tipo navaja y la habían despojado de una plancha para el cabello y una máquina de cortar cabello, hecho ocurrido en el interior de su salón de belleza, ubicado a una cuadra antes de ese lugar por lo que la ciudadana se acercó al lugar en compañía del ciudadano Molina Márquez Robinson Antonio. En ese momento se apersonó un efectivo policial de nombre Edgar Eduardo Contreras, trayendo a un ciudadano portando en sus manos una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior una plancha o pinzas electrónica para cabello de color azul eléctrico y una máquina para cortar cabello de color blanco, manifestando la ciudadana Ana Pastora Ramírez que esos objetos eran de su propiedad y que ese sujeto era el que la había sometido con una navaja en compañía de la ciudadana que ella le había logrado dar alcance, para despojarla de los mismos, razón por la que fueron aprehendidos siendo las 12:10 horas de la tarde; se escucharon las declaraciones de los funcionarios aprehensores, donde han sido contestes en sus dichos, así mismo a la victima ciudadana Ana Pastora Ramírez y al testigo Robinsón Molina, quienes detienen a la hoy acusada ESTHER BEJARANO y que luego el funcionario Policial llega al sitio con el co-acusado AQUILINO SANCHEZ quien tenia consigo los objetos robados, escuchamos al funciono quien practico inspección de la existencia del sitio del suceso, así como quien experticia los objetos robados, ciudadana juez ha quedado a cabalidad demostrada la culpabilidad y responsabilidad de los acusados a quines debe dictarse Sentencia Condenatoria, es todo”.
En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra la Abog. Carmen Elena Ojeda: “Si bien es cierto en fecha 28-06-2010 se dio inicio al juicio oral y publico, quien realizo inspección medico legal a la victima y los detenidos dejando constancia que todos se encontraban en buen estado se de salud, asimismo escuchamos al funcionario Policial quien dice que llega a donde estaba el ciudadano detenido, no se sabe como pero que da con el paradero de mi representado y que el mismo tenían unos objetos en una bolsa que el funcionario no sabe que eran pero que tenia algo en la bolsa, igualmente la victima en ningún momento manifiesta si le solicitaron a mostrara lo que tenia en la bolsa si tenia documentación de estos objetos, así mismo no existió en ningún momento ningún tipo de arma, la victima dice que estaba en su salón y que aproximadamente en horas del medio día y que llega una persona que le pide un corte de cabello, donde expone además que ellos en ningún momento la amenazaron, en este caso se acusa como robo agravado pero no hubo en ningún momento arma para ser un robo agravado, pudiéndose tratar de un robo o en todo caso hasta de un hurto, por lo cual considero que si bien es cierto para que exista un robo agravado debe existir el objeto, trátese de cuchillo, machete, arma de fuego etcétera, esto no sucedió, pues ni de manera verbal ni de objeto hubo tal amenaza, no ha quedado esto demostrado ciudadano juez, no existió un robo agravado como tal en este caso, nunca hubo ningún tipo de arma para configurarse como tal el robo agravado”. Es todo.
Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “En cuanto al funcionario policial que habla la Defensa, pues este se introduce al taller y el manifestó que el mismo acusado es quien sale del taller y le observa los objetos en la bolsa, en cuanto a que no existe documentación de los objetos fue lo primero que hice al ver a la victima quien me solita los objetos y le dije que consignara la documentación respectiva para hacerle entrega de los objetos, la Fiscalía sostiene la calificación de robo agravado, pues esta dos personas entran y amenazan a la victima, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa, de hacer uso de la contrarréplica, quien manifiesta no hacer uso de tal derecho. Continuando se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien no quiso decir nada. Seguidamente la acusada ESTHER BEJARANO, quien manifestó: “No tengo nada que decir”. El co-acusado AQUILINO SANCHEZ, no quiso exponer nada.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos:
En fecha 28 de abril del 2010, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, la ciudadana ANA PASTORA RAMIREZ OROZCO se encontraba en el Salón de Belleza denominado GOLDEN HANDS ubicado en el Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 11, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando ingresaron los acusados ESTHER BAJARANO Y AQUILINO SANCHEZ al local y el último de los nombrados le pidió un corte de cabello, cuando ella abrió, el mencionado procesado se le fue encima diciéndole que era un robo, porque tenían hambre, la empujó y la tenía sometida, mientras la ciudadana ESTHER BEJARANO la despojaba de una plancha eléctrica de cabello y una cortadora de cabello los cuales colocó en una bolsa blanca con un logotipo que decía TRAKI, pidiéndoles la víctima que no la robaran que esos eran sus instrumentos de trabajo, sin embargo salen corriendo, ella inmediatamente sale de la peluquería y le contó lo que había ocurrido al ciudadano ROBINSON MOLINA, quien se encontraba al lado del Salón de Belleza, por lo que persiguieron a los acusados en un vehículo automotor, logrando dar alcance a la acusada ESTHER BEJARANO en la avenida 10 de El Barrio El Carmen, apersonándose en ese sitio los funcionarios DANIEL MONTILLA Y JOSE URBINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quienes transitaban por el lugar y al percatarse de la algarabía se identificaron como funcionarios siendo informados por la víctima que la ciudadana que tenían aprehendida (ESTHER BEJARANO) en compañía de otro ciudadano la habían sometido en la peluquería Goleen Hands y la despojaron de una plancha y una cortadora de cabello, en ese momento se presentó el funcionario EDGAR CONTRERAS adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad acompañado del procesado AQUILINO SANCHEZ quien tenía en su poder una bolsa de color blanco con las inscripción TRAKI y en su interior una plancha o pinza electrónica para cabello de color azul y una máquina para cortar cabello de color blanco, manifestando la ciudadana ANA PASTORA RAMIREZ OROZCO, que esos objetos eran de su propiedad y que ese sujeto era el que la había sometido en compañía de la ciudadana que ella había logrado darle alcance para despojarla de los mismos, procediendo el funcionario policial Edgar Contreras, hacer entrega a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, del ciudadano y las evidencias incautadas, quedando detenidos.
Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:
- Declaración del experto ciudadano FAUSTINO VERGARA titular de la cedula de identidad Nro- V- 3.962.338, quien manifiesta que cuenta con 12 años de servicio adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma las experticias cursantes a los folios 15 y 16 de este expediente eso fue el día 28 de abril de este mismo año, en el caso de la señora para el momento del examen clínico no presentaba ningún tipo de lesión de interés criminalistico, y en el caso del muchacho igual, solo que en su caso se le encontró lesiones pero antiguas, y de ello deje constancia por escrito, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, tanto la Representante Fiscal, como la Defensa, exponen no querer hacer preguntas. El Tribunal tampoco hace preguntas
- Declaración del funcionario ciudadano EDGAR EDUARDO CONTRERAS CARDENAS titular de la cedula de identidad Nro- V- 19.486.636, quien manifiesta que cuenta con 3 meses de servicio adscrito a la Policía del Estado Mérida- El Vigía, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Al momento yo me encontraba en labores de patrullaje cerca de la zapatería “Adán y Eva”, y se me acerca una ciudadana que me dice que en la calle 11 estaban robando una Peluquería, cuando llego al sitio por la calle 11 estaba una ciudadana que ya había detenido a la presunta implicada y luego me informaron que el otro ciudadano estaba en la otra calle en un taller, y cuando me traslade al sitio estaba el sujeto quien tenia una bolsa y esta tenia la plancha para el cabello y la maquina de cortar cabello, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) En compañía de quién se encontraba usted? R: Solo, por cuanto mi pareja estaba en la Fiscalía presentando otro procedimiento; 2) Quién dice usted tenia la bolsa? R: Si, el otro sujeto, el hombre; 3) Logro usted observar lo que había en la bolsa? R: No; 4) Se encuentra en esta Sala el ciudadano que usted observo con la bolsa? R: Si (procedió a señalarlo); 5) Cuando usted dice que observa la ciudadana detenida, quién la detiene? R: La señora dueña de la peluquería. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Usted dice que una señora se le acerco, quien era esa señora y que le dijo? R: La señora era una transeúnte y me dijo que en la avenida 11 en la Peluquería estaban robando; 2) La señora le dijo el nombre de la Peluquería? R: No; 3) Cómo sabe usted que Peluquería era? R: Bueno porque yo me dirigí hacia los buhoneros y les pregunte si sabían del robo de una Peluquería y ellos me informaron; 4) Recuerda el día en que ocurrió ese hecho? R: No; 5) Recuerda la hora? R: No; 6) Usted hablo con la dueña de la Peluquería? R: Si, después como unas tres o cuatro horas después; 7) Usted entro a la Peluquería? R: No, porque la Peluquería por el hecho estaba cerrada; 8) En esas cuatro horas después, que hizo usted? R: Me dirigí al CICPC a lo del acta; 9) Quienes hacen la detención de estos ciudadanos? R: Los funcionarios del CICPC; 10) Quien informa al CICPC? R: Desconozco; 11) Tiene conocimiento cuando ocurrió la detención? R: Bueno automáticamente porque ellos, las personas los agarran y el CICPC hace la detención; 12) Usted recuerda cual es el nombre de la Peluquería? R: No; 13) Usted dice que llega a un taller, que hace usted allí? R: Bueno porque al yo llegar a la esquina las personas me dicen que el ciudadano se dirigió a ese taller, y en efecto en ese taller estaban las personas que laboran allí, y les pregunto que si alguien acababa de entrar y es cuando me dicen que el señor que estaba allí, y a este señor yo le manifesté que me dijera que tenia en la bolsa y me dice que tenia una plancha y una maquina de cortar pelo; 14) Llego usted a preguntarle al señor si tenia papeles de propiedad de compra de esos objetos: R: No. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.
-Declaración del experto ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA CANELONES titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.868743, quien manifiesta que cuenta con 8 años de servicio adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, depondrá sobre el acta de Inspección en el sitio del suceso y sobre su actuación como funcionario aprehensor, manifiesta lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma el acta de Inspección Técnica Nro. 328 de fecha 06-03-2010, si efectivamente me traslade al sitio del suceso donde ocurrió el robo, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente a lo que denominan salón de belleza, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien manifestó no querer hacer preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien entre otras hizo las siguiente: 1) De qué sitio estamos hablando? R: Un local pequeño en la calle 11 del Barrio del Carmen; 2) Recuerda el nombre del salón de belleza? R: No, la verdad exactamente no lo recuerdo. Es todo. Tribunal: no hizo preguntas. Seguidamente el funcionario rinde declaración en cuanto a la actuación relacionada con la aprehensión de los hoy acusados: “Me encontraba con el inspector Urbina, y escuchamos una algarabía, de una gente que habían detenido a una muchacha que había robado, y que tenían a un sujeta también detenido, quien tenia en una bolsa la plancha de pelo y una maquina para cortar pelo, es todo” . Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hace en los siguientes términos: 1) Recuerda la hora? R: Serian como de 12 a 1 de la tarde; 2) El día? R: No, no recuerdo; 3) Qué sabe de los hechos? R: Que la muchacha llego para que le secaran el pelo y luego el tipo que estaba con elle le saco un cuchillo a la dueña de la peluquería y le dijo que era un robo; 4) Qué persona aprehende al sujeto, al hombre? R: Un funcionario policial quien nos dijo que lo agarro unas calles mas abajo. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien entre otras hizo las siguiente: 1) Cuando usted transitaba por el lugar en compañía de quien iba? R: estaba con el Sub-Inspector José Urbina, 2) Cuando usted observo a la persona detenida que le dijo la dueña de la peluquería? R: Que esa era la que estaba con el muchacho; 3) Ella tenia algún arma, tal como un cuchillo en sus manos? R: No; 4) Quien la detiene a ella? R: Nosotros; 5) Ustedes la detiene? R: Si cuando llegamos la habían agarrado pero notros hicimos la detención porque los particulares no hacen detención; 6) Que otras personas estaban como testigos? R: No sabría decirle porque había mucha gente allí que yo no conozco; 7) Dónde hace la entrevista? R: En el despacho policial; 8) Y al otro sujeto quien lo detiene? R: El funcionario policial; 9) Que observo en la bolsa? R: Una plancha de pelo y una maquina de cortar de pelo; 10) Quién hace la cadena de custodia? R: Nosotros los funcionarios del CICPC. Es todo. Tribunal: no hizo preguntas.
- Declaración del testigo ciudadano ROBINSON ANTONIO MOLINA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nro- V- 12.655.109, siendo debidamente juramentado, manifiesta lo siguiente: “Ese día estábamos cerca de la peluquería saliendo de una casa y ellos entraron no nos dimos cuenta cuando ellos entraron pero luego cuando salieron de la peluquería y sale la dueña de la peluquería y nos dijo que ellos se habían llevado algunas cosas de la peluquería, es cuando la agarran a la muchacha y le dice que entregue las cosas y es cuando el muchacho sale hacia abajo con la bolsa y las cosas, nosotros agarramos con el taxi hacia la otra calle, a él (señala al acusado) lo agarro un policía y luego llego la PTJ, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Usted indica que ellos entraron allí, a quienes se refiere? R: Ellos, el muchacho y la muchacha; 2) Quien más estaba allí? R: Mi padre y mi hermano; 3) Estas personas observaron los hechos? R: Si; 4) Usted dice que salio en el taxi a la otra calle, eso es cerca? R: Si cerquita, allí mismo; 5) Recuerda usted a la muchacha, como estaba vestida? R: Si, tenia puesto una blusita y un pescador, morena, delegada, con el pelo recogido; 6) Ella esta en esta Sala? R: Si aquella de franela anaranjada; 7) Quien detiene al muchacho? R: Un funcionario policial; 8) observo usted que había en la bolsa? R: No los PTJ se lo llevaron; 9) Se encuentra en esta Sala el muchacho que usted dice detuvieron y vio allí? R: Si, (señala al acusado). El Tribunal deja constancia que al momento del testigo dar la respuesta y señalar al acusado éste, el acusado emitió un sonido correspondiente a un beso dirigido al testigo. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted dice que sale de una casa, de qué casa habla usted? R: De una casa donde venden comida, porque estábamos comiendo; 2) Usted es amigo de la victima? R: Si; 3) En algún momento la victima se fue con ustedes en el taxi? R: No; 4) Quien la detiene a ella? R: Mi hermano; 5) Cuándo a ella la agarran, tenia en posesión la bolsita? R: No; 6) Ella llevaba consigo algún arma blanca? R: No; 7) Usted es testigo presencial, vio cuando despojaron a la señora de los objetos? R: No, yo no vi nada; 8) Usted recuerda la hora en que ocurre eso? R: Seria en horas del medio día porque salíamos de comer, de almorzar; 9) Recuerda si la señora les dijo las características de la muchacha? R: En el momento ella fue la que nos dijo esta en la muchacha y nos bajamos del carro y la agarramos; 10) Usted recuerda si el funcionario policial les leyó los derechos?: R: No lo se; 11) Observo si le hicieron alguna cacheo al detenido? R: No, en ese momento no, solo se que se llevaron la bolsa. Es todo. Tribunal: 1) La victima lo acompaño a usted en el carro? R: Si; 2) Usted dice que es ella quien le indica quien es y usted la detiene? R: Si; 3) Dónde agarran a la muchacha? R: En la calle 10; 4) De qué conoce usted a la victima? R: De allí de la peluquería; 5) La señora le dijo que le robaron? R: Si una maquina de cortar pelo y como que una secadora, una cosa de esas. Es todo.
- Declaración de la testigo ANA PASTORA RAMÍREZ OROZCO, victima en la presente causa, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, manifestó: “Yo estaba en mi Salón allá donde yo trabajo, fue cuando llegaron los muchachitos estos seria como horas del medio día, y me quitaron la maquina y la plancha, yo les dije que no me robaran que esos eran mis instrumentos de trabajo, fue cuando salimos, y los agarramos, fueron ellos, la chica y el chico (señala a los acusados), es todo”. Se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Usted manifiesta, los chicos estos llegaron al local? R: Podría decir quienes fueron? R: Ellos dos (señala a los acusados); 2) Cómo ocurre? R: El chico llega y me pide que le corte el cabello, y me dijo que ellos tenían hambre y después me dijeron que era un robo y bueno yo agarre miedo, me asuste; 3) Podría decirnos que le robaron? R: Lo que esta allí (señala las pruebas materiales) la plancha y la maquina de cortar pelo, al chico le consiguieron la maquina de pelo; 4) En compañía de quines se encontraba usted? R: Ciudadano Robinsón Molina; 5) Quienes los detiene? R: A la chica nosotros y al chico lo trajo un policía; 6) Que hacen con la chica cuando la detiene? R: Yo le dije que me diera las cosas que me había tobado que ese era mis instrumentos de trabajo y ella me decía que no tenia nada, y después llega el policía con el otro chico que tenia la plancha y la maquina. Es todo. Acto seguido la Defensa, hace preguntas, entre las cuales formulo las siguientes: 1) Dónde queda ese salón? R: De los buhoneros hacia adentro por la Avenida 11; 2) Tiene acceso tanto de peatones como de vehiculo? R: Si; 3) En ese salón que otras personas laboran? R: Hay dos muchachas mas pero, ese día no laboraron; 3) Dentro del salón hay otro establecimiento? R: No; 4) Eso es un local o esta dentro de un Centro Comercial? R: No, es un local, y al lado hay otro, 5) Cerca de su salón hay un restaurante? R: Si, al lado; 6) Que le dicen cuando llegan a su salón? R: Ellos el chico me dice que le corte el cabello y cuando yo me paro me dicen que estaba robada porque ellos tenían hambre; 7) Indiquen al Tribunal si una de esas dos persona que entraron a su local tenían algún arma? R: Pues mire yo en el instante creí que había un arma, porque el se me vino encima, pero después, yo creo que no que ellos no tenían nada, si ellos no tenían nada, pero por los nervios yo me asuste mucho; 8) Indique al Tribunal si observo alguien a arma de fuego? R: No; 9) Ellos la amenazaron con algún objeto? R:; No; 10) Usted la habían robado antes? R: No; 11) La ciudadana que usted menciona como la chica cuando ustedes la detiene le consiguieron algún arma? R: No, ella no tenia nada; 12) El ciudadano que usted menciona como el chico tenia un arma? R: No, el tenia la plancha; 13) Quienes estaban con usted? R: Robinsón Molina y cuando la agarramos se pararon varias personas; 14) En que momento se entera Robinsón? R: El estaba parado en la puerta del establecimiento y yo salgo diciendo que me robaron; 15) Las puertas son de madera, vidrio, de que material? R: De vidrio con papel ahumado; 16) En que salen a buscar a los ciudadanos? R: En un carro de un vecino; 17) Quien conducía el carro? R: Robinsón; 18) Usted observo para donde agarro el otro ciudadano? R: No, mire yo él no se para donde agarro pero a la muchacha si la paramos, al rato llego el chico con el policía; 19) Que le dicen al policía? R: Nosotros lo llamamos porque el iba pasando y yo le dije que me habían robado, y el policía se fue a buscar al señor y lo consiguió con las cosas y lo trajo con las cosas; 20) Que conocimiento tiene usted de quienes, qué funcionarios hacen la detención y se los llevan? R: No se decirle. Es todo. Tribunal: 1) Usted dice que el chico la empujo usted, se sintió amenazada con esa acción? R: Pues la verdad si me asuste mucho, me dio miedo, claro ellos me asustaron pero lo que hizo fue robarme y se llevaron las cosas; 2) Entraron los dos al lugar? R: Si los dos entraron y me dijeron eso que esto era un robo porque tenían hambre. Es todo.
- Declaración del funcionario LUIS A. SANCHEZ GALLEGOS titular de la cédula de identidad Nº v- 16.743.988, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien cuenta con 2 años de servicio adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien expuso: “Si ratifico en contenido y firma Inspección Técnica Nro. 328 de fecha 06-03-2010, la misma se practico en un local comercial en la avenida 11, su fachada se encuentra protegida por una Santa Maria de color negro, piso de cemento pulido, tiene sillas y espejos propios del lugar, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien no realizo preguntas. Acto seguido la Defensa, tampoco realiza preguntas. Tribunal: no hace preguntas. Fue todo. Seguidamente el funcionario declara en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-255-AT-0106 de fecha 28-04-2010: “En cuanto al reconocimiento lo ratifico en contenido y firma, se le realizo a un artefacto eléctrico denominado plancha se secado para alisar cabello y una maquina para cortar cabello, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal: 1) observa usted las pruebas materiales que se encuentra en esta sala de audiencias, son estas las experticiadas por usted? R: Si, esas mismas son. Acto seguido tanto la Defensa como el Tribunal: no hace preguntas. Fue todo.
- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº v- 10.106.260, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien cuenta con 19 años de servicio adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien expuso: “La fecha exacta no la recuerdo, eso fue un procedimiento a mando de Daniel Montilla, en la avenida 11 del Barrio el Carmen, cuando casualmente íbamos pasando por el sitio había unas personas un bullicio, y nos identificamos como funcionarios y la señora nos manifestó del robo y al momento llego la comisión policial con un sujeto que tenia una bolsa creo que decía “Traki” con la plancha y la maquina de cortar pelo, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Dirección del sitio del suceso? R: Eso fue en el Barrio El Carmen avenida 11 por los buhoneros; 2) Podría usted indicar al Tribunal si aquí están las personas detenidas? R: Si, aquí están, son ellos (señala a los acusados); 3) A quién le incautaron los objetos? R: Al señor; 4) Que le manifestaron cunado se apersona? R: Que acaban de cometer un robo en una peluquería; 5) Dónde fue aprehendido el ciudadano? R: Adyacente al sitio, porque la detención fue practicada por la comisión de la policía; 6) Usted observo los objetos? R: Si. Es todo. Acto seguido la Defensa, procede a realizar preguntas, en los siguientes términos: 1) Quien estaba en compañía de usted? R: Inspector Daniel Montilla, y posteriormente se hizo el llamado para la inspección técnica; 2) Tengo una duda como llegan al sitio, ustedes iban pasando por allí? R: Si estábamos por ese sitio; 3) Usted habla de una comisión policial, cuando funcionarios eran? R: No recuerdo, pero allí estaba un policía, pero la verdad no recuerdo cuantos eran; 4) Recuerda si le fue entregada algún arma blanca? R: Se hablo de una arma blanca, escuche que la victima la habían amenazado con un arma blanca pero no, no vi ningún arma, las evidencias si las vi, que son esas que están aquí (señala las pruebas materiales); 5) Fueron ustedes los que se llevaron detenidos a los ciudadanos? R: Si Montilla y yo. Es todo. Tribunal: No hace preguntas. Fue todo.
- PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y valoradas concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1.- Inspección Técnica Nº 03631 de fecha 28-04-2010; la cual demuestra la existencia y características del sitio del suceso Salón de Belleza Goleen Hands ubicada en el Sector El Carmen Avenida 11 frente a los buhoneros local 1-77 El Vigía Estado Mérida.
2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0160, 28-04-10; practicado por el experto LUIS A. SANCHEZ GALLEGOS, el cual demuestra la existencia y características del objeto del delito los cuales son un artefacto eléctrico color azul, comúnmente denominado plancha para el cabello, marca NAO TITANIUM, modelo BABNT2091T, el mismo esta constituido por dos partes abisagradas provisto de cable, y un artefacto eléctrico, comúnmente denominado maquina para cortar cabello marca WAHL color blanco y negro, provisto de cable, los cuales fueron además exhibidos en la sala de juicio como pruebas materiales y reconocidos durante el debate por la víctima como los mismos objetos de los cuales fue despojada por los acusados.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-377, 29-04-10; y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-378 realizado por el Experto Dr. FAUSTINO VERGARA practicados a los acusados AQUILINO SANCHEZ y ESTHER BEJARANO respectivamente demuestra que los procesados no presentaban lesiones ni al momento de su aprehensión.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
• VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, este Tribunal en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la ejecución del acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad de los ciudadanos AQUILINO SANCHEZ ALEMAN y ESTHER BEJARANO CARDENAS en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal como autor y Cooperador Inmediato, respectivamente según lo previsto en el artículo 83 ejusdem.
Conclusión a la cual llegó este Juzgado, luego de haber escuchado y percibido la declaración de la ciudadana ANA PASTORA RAMÍREZ OROZCO, quien claramente manifestó que se encontraba en su Salón de Belleza ubicado en la avenida 11 de esta ciudad, aproximadamente en horas del mediodía, cuando ingresaron los acusados al local y el procesado AQUILINO SANCHEZ le pidió un corte de cabello y después se le fue encima diciéndole que era un robo, porque tenían hambre, la empujó y la tenía sometida, mientras la ciudadana ESTHER BEJARANO la despojaba de una plancha eléctrica de cabello y una cortadora de cabello los cuales colocó en una bolsa blanca con un logotipo que decía TRAKI, pidiéndoles la víctima que no la robaran que esos eran sus instrumentos de trabajo, sin embargo salen corriendo, ella inmediatamente sale de la peluquería y le contó lo que había ocurrido al ciudadano ROBINSON MOLINA, quien se encontraba al lado del Salón de Belleza, por lo que persiguieron a los acusados en un vehículo automotor, logrando dar alcance a la acusada ESTHER BEJARANO.
Igualmente, ante preguntas realizadas por las partes la ciudadana ANA RAMIREZ contestó: “Podría decir quienes fueron? R: Ellos dos (señala a los acusados); Cómo ocurre? R: El chico llega y me pide que le corte el cabello, y me dijo que ellos tenían hambre y después me dijeron que era un robo y bueno yo agarre miedo, me asuste; Podría decirnos que le robaron? R: Lo que esta allí (señala las pruebas materiales) la plancha y la maquina de cortar pelo, al chico le consiguieron la maquina de pelo; Quienes los detienen? R: A la chica nosotros y al chico lo trajo un policía; Que hacen con la chica cuando la detiene? R: Yo le dije que me diera las cosas que me había robado que esos eran mis instrumentos de trabajo y ella me decía que no tenia nada, y después llega el policía con el otro chico que tenia la plancha y la maquina, Indique al Tribunal si una de esas dos persona que entraron a su local tenían algún arma? R: Pues mire yo en el instante creí que había un arma, porque el se me vino encima, pero después, yo creo que no que ellos no tenían nada, si ellos no tenían nada, pero por los nervios yo me asuste mucho; Ellos la amenazaron con algún objeto? R:; No; En que momento se entera Robinsón? R: El estaba parado en la puerta del establecimiento y yo salgo diciendo que me robaron; Que le dicen al policía? R: Nosotros lo llamamos porque el iba pasando y yo le dije que me habían robado, y el policía se fue a buscar al señor y lo consiguió con las cosas y lo trajo con las cosas; Usted dice que el chico la empujo usted, se sintió amenazada con esa acción? R: Pues la verdad si me asuste mucho, me dio miedo, claro ellos me asustaron pero lo que hizo fue robarme y se llevaron las cosas; Entraron los dos al lugar? R: Si los dos entraron y me dijeron eso que esto era un robo”
Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo declarado por la víctima, por cuanto al ser comparado con las demás pruebas evacuadas durante el debate resultó coincidente, en tal sentido, se concatena esta declaración con lo narrado por el testigo ROBINSON MOLINA, quien manifestó que ese día se encontraba al lado de la peluquería ubicada en la avenida 11 de esta ciudad, cuando repentinamente salió la dueña del local y le dijo que la había robado una pareja, por lo que salen a perseguirlos dando alcance a la procesada y un policía ubicó al acusado; ante preguntas realizadas por las partes señaló: Usted indica que ellos entraron allí, a quienes se refiere? R: Ellos, el muchacho y la muchacha; (señala a los procesados. El Tribunal deja constancia que al momento del testigo dar la respuesta y señalar al acusado éste, el acusado emitió un sonido correspondiente a un beso dirigido al testigo), Usted dice que salio en el taxi a la otra calle, eso es cerca? R: Si cerquita, allí mismo; Recuerda usted a la muchacha, como estaba vestida? R: Si, tenia puesto una blusita y un pescador, morena, delegada, con el pelo recogido; Quien detiene al muchacho? R: Un funcionario policial, Usted es amigo de la victima? R: Si; Usted recuerda la hora en que ocurre eso? R: Seria en horas del medio día porque salíamos de comer, de almorzar; Recuerda si la señora les dijo las características de la muchacha? R: En el momento ella fue la que nos dijo esta en la muchacha y nos bajamos del carro y la agarramos; La victima lo acompaño a usted en el carro? R: Si; Dónde agarran a la muchacha? R: En la calle 10; La señora le dijo que le robaron? R: Si una maquina de cortar pelo y como que una secadora, una cosa de esas.
Se evidencia de la deposición anterior, que es coincidente con lo señalado por la ciudadana ANA RAMIREZ, al indicar que ella le manifestó que la habían robado dos personas un hombre y una mujer, por lo que conjuntamente con la víctima inician la persecución de estos sujetos en un vehículo automotor, ubicando en la avenida 10 de esta ciudad a la acusada procediendo a retenerla y preguntarle por los objetos despojados, en ese momento pasaron por esa avenida unos funcionarios que se identificaron y les informaron que la ciudadana ESTHER BEJARANO había robado en la peluquería de ANA RAMIREZ con otro ciudadano, es cuando llega al sitio un funcionario policial que traía al acusado AQUILINO SANCHEZ quien tenía en su poder una bolsa manifestando los funcionarios que la misma contenía los objetos robados, señalando la ciudadana ANA RAMIREZ que en efecto esos objetos eran de su propiedad (una plancha de cabello y una maquina de cortar cabello) y que ese era el hombre que entró con la acusada a la peluquería y la sometió.
Bajo este orden de ideas, también resulta coincidente lo depuesto por el experto DANIEL JOSE MONTILLA CANELONES quien entre otras cosas señaló: “Me encontraba con el inspector Urbina, y escuchamos una algarabía, de una gente que habían detenido a una muchacha que había robado, y que tenían a un sujeto también detenido, quien tenia en una bolsa la plancha de pelo y una maquina para cortar pelo”, ante preguntas realizadas por las partes respondió: Recuerda la hora? R: Serian como de 12 a 1 de la tarde; Qué persona aprehende al sujeto, al hombre? R: Un funcionario policial quien nos dijo que lo agarro unas calles mas abajo, Cuando usted observo a la persona detenida que le dijo la dueña de la peluquería? R: Que esa era la que estaba con el muchacho; Y al otro sujeto quien lo detiene? R: El funcionario policial; Que observo en la bolsa? R: Una plancha de pelo y una maquina de cortar de pelo.”
En este sentido, observa quien decide que son contestes los testigos ANA RAMIREZ y ROBINSON MOLINA cuando indicaron que les informaron sobre el robo y la detención de la procesada a unos funcionarios que transitaban por la avenida 10 donde ellos se encontraban, existiendo total correspondencia en la hora que señalan los testigos de la ocurrencia del hecho, los objetos incautados y detención de los procesados, siendo igualmente concurrente con lo depuesto por el funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ quien expuso: “eso fue un procedimiento a mando de Daniel Montilla, en el Barrio el Carmen, cuando casualmente íbamos pasando por el sitio había unas personas un bullicio, y nos identificamos como funcionarios y la señora nos manifestó del robo y al momento llego la comisión policial con un sujeto que tenia una bolsa creo que decía “Traki” con la plancha y la maquina de cortar pelo, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar respondiendo el testigo: Dirección del sitio del suceso? R: Eso fue en el Barrio El Carmen avenida 11 por los buhoneros; Podría usted indicar al Tribunal si aquí están las personas detenidas? R: Si, aquí están, son ellos (señala a los acusados); Recuerda si le fue entregada algún arma blanca? R: Se hablo de una arma blanca, escuche que la victima la habían amenazado con un arma blanca pero no, no vi ningún arma, las evidencias si las vi, que son esas que están aquí (señala las pruebas materiales).”
Se le otorga valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios DANIEL MONTILLA y JOSE GREGORIO URBINA, quienes son contestes en manifestar que se encontraban en el Barrio El Carmen cuando observaron una algarabía, siendo informados por la ciudadana ANA RAMIREZ que había sido despojada en su Salón de Belleza ubicado en la avenida 11, de una plancha y una cortadora de cabellos por dos sujetos siendo uno de ellos la acusada, y en ese momento se presentó un funcionario policial adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, señalamientos que se corresponden con lo depuesto por la víctima ANA RAMIREZ y el testigo ROBINSON MOLINA, concatenándose además con la declaración del funcionario EDGAR EDUARDO CONTRERAS CARDENAS quien manifestó: “Al momento yo me encontraba en labores de patrullaje cerca de la zapatería “Adán y Eva”, y se me acerca una ciudadana que me dice que en la calle 11 estaban robando una Peluquería, cuando llego al sitio por la calle 11 estaba una ciudadana que ya había detenido a la presunta implicada y luego me informaron que el otro ciudadano estaba en la otra calle en un taller, y cuando me traslade al sitio estaba el sujeto quien tenia una bolsa y esta tenia la plancha para el cabello y la maquina de cortar cabello. Respondiendo ante preguntas efectuadas: -Se encuentra en esta Sala el ciudadano que usted observo con la bolsa? R: Si (procedió a señalarlo); Cuando usted dice que observa la ciudadana detenida, quién la detiene? R: La señora dueña de la peluquería, Usted dice que llega a un taller, que hace usted allí? R: Bueno porque al yo llegar a la esquina las personas me dicen que el ciudadano se dirigió a ese taller, y en efecto en ese taller estaban las personas que laboran allí, y les pregunto que si alguien acababa de entrar y es cuando me dicen que el señor que estaba allí, y a este señor yo le manifesté que me dijera que tenia en la bolsa y me dice que tenia una plancha y una maquina de cortar pelo”.
Se relaciona la declaración del funcionario EDGAR CONTRERAS, con las deposiciones de los testigos ANA RAMIREZ, ROBINSON MOLINA, DANIEL MONTILLA y JOSE URBINA, siendo totalmente coincidentes cada uno de los testigos y el funcionario EDGAR CONTRERAS en que éste último ubicó al acusado AQUILINO SANCHEZ ALEMAN en un taller situado en la avenida 10 de esta ciudad y que tenía en su poder una bolsa la cual contenía una plancha y una cortadora de cabello, tal y como lo manifestó el funcionario JOSÉ URBINA quien describió la bolsa de color blanca con logotipo de TRAKI correspondiéndose con lo dicho por la víctima ANA RAMIREZ quien señaló que la acusada ESTHER BEJARANO era la persona que entró a su peluquería en compañía de AQUILINO SANCHEZ y que la plancha y cortadora de cabello de los cuales fue despojada se los llevaron en una bolsa blanca con el logotipo de “TRAKI”.
Por otra parte, quedó demostrado mediante la declaración de los expertos DANIEL JOSE MONTILLA CANELONES y LUIS A. SANCHEZ GALLEGOS la existencia del sitio del suceso adminiculándose con la prueba documental de Inspección Técnica Nro. 328 de fecha 06-03-2010, concluyéndose que en efecto el sitio del suceso fue el Salón de Belleza Goleen Hands ubicada en el Sector El Carmen Avenida 11 frente a los buhoneros local 1-77 El Vigía Estado Mérida.
Asimismo con la deposición del experto LUIS A. SANCHEZ GALLEGOS adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-255-AT-0106 de fecha 28-04-2010, queda demostrada la existencia y características del objeto del delito los cuales son un artefacto eléctrico color azul, comúnmente denominado plancha para el cabello, marca NAO TITANIUM, modelo BABNT2091T, el mismo esta constituido por dos partes abisagradas provisto de cable, y un artefacto eléctrico, comúnmente denominado maquina para cortar cabello marca WAHL color blanco y negro, provisto de cable, los cuales fueron además exhibidos en la sala de juicio como pruebas materiales y reconocidos durante el debate por la víctima como los mismos objetos de los cuales fue despojada por los acusados.
Finalmente con la Declaración del experto ciudadano FAUSTINO VERGARA la cual se adminicula a los reconocimientos legales Nº 9700-230-MF-377 y 9700-230-MF-378 practicados a los acusados AQUILINO SANCHEZ y ESTHER BEJARANO respectivamente demuestra que los procesados no presentaban lesiones ni al momento de su aprehensión.
• CALIFICACIÓN JURIDICA
Bajo el orden de las ideas anteriores, este Tribunal Unipersonal llegó a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal perpetrado por el ciudadano AQUILINO SANCHEZ y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal perpetrado por la ciudadana ESTHER BEJARANO, ya que si bien es cierto este Tribunal en audiencia de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 28 de Junio de 2010, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra los ciudadanos AQUILINO SANCHEZ y ESTHER BEJARANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto que durante el desarrollo del debate no se comprobó que alguno de los procesados estuviese armado al momento de cometer el hecho, en efecto la víctima ANA RAMIREZ ante preguntas realizadas por la Defensa respondió: “ Pues mire yo en el instante creí que había un arma, porque el se me vino encima, pero después, yo creo que no que ellos no tenían nada, si ellos no tenían nada, pero por los nervios yo me asuste mucho; Ellos la amenazaron con algún objeto? R: No”. De igual manera los funcionarios actuantes DANIEL MONTILLA, y JOSE URBINA señalaron en la sala de juicio que al momento de la inspección personal efectuada a los acusados no se les incauto arma de ningún tipo.
En este sentido, observa quien decide que el delito de ROBO AGRAVADO requiere para su perpetración que al menos una de las dos personas que lo ejecuten se encuentre armada tal y como lo dispone el artículo 458 del Código Penal el cual dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…” Destacado propio.
Situación que no ocurrió en el presente caso, debido a que la víctima como testigo presencial del hecho manifestó ante el interrogatorio de las partes que los acusados no se encontraban armados al momento de la consumación del hecho.
Así las cosas, este Tribunal quedó totalmente convencido de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, toda vez que el acusado AQUILINO SANCHEZ mediante el uso de violencia al empujar y someter a la víctima la constriñe a tolerar que la acusada ESTHER BEJARANO se apoderara de una plancha y una cortadora de cabellos de su propiedad y huyeran del sitio del suceso, configurándose el delito de Robo Genérico el cual señala:
“Art. 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” Destacado propio.
En tal sentido, este Tribunal observa que el delito de ROBO GENÉRICO es mucho más benigno que el delito de Robo Agravado por el cual se admitió la acusación en la presente causa, es por lo que este Juzgado no efectúa advertencia de una nueva calificación jurídica estando apegado a jurisprudencia de fecha 03 de Mayo de 2005, sentencia Nº 136, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado en la cual se sostiene lo siguiente:
La Sala, para decidir, observa: En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa.. ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, este Tribunal destaca que la Defensa Técnica y los procesados no se encontraron sorprendidos en la valoración que realiza el Tribunal de los hechos y la calificación jurídica por el cual resultaron sentenciados, toda vez, que fueron condenados por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual los procesados y su defensora tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia Oral y Pública, lo cual puede evidenciarse de las conclusiones expuestas en la sala de juicio por la Defensa Técnica cuando señaló:
“no existió en ningún momento ningún tipo de arma, la victima dice que estaba en su salón y que aproximadamente en horas del medio día y que llega una persona que le pide un corte de cabello, donde expone además que ellos en ningún momento la amenazaron, en este caso se acusa como robo agravado pero no hubo en ningún momento arma para ser un robo agravado, pudiéndose tratar de un robo o en todo caso hasta de un hurto, por lo cual considero que si bien es cierto para que exista un robo agravado debe existir el objeto, trátese de cuchillo, machete, arma de fuego etcétera, esto no sucedió, pues ni de manera verbal ni de objeto hubo tal amenaza, no ha quedado esto demostrado ciudadano juez, no existió un robo agravado como tal en este caso, nunca hubo ningún tipo de arma para configurarse como tal el robo agravado”. Destacado propio.
Así las cosas, es evidente que en este caso en particular no se infringió el derecho a la Defensa, ya que la sentencia de condena no sobrepasó el hecho y circunstancias descritos en la acusación, siendo una calificación jurídica menos grave que la inicialmente dada a los hechos y de la cual la Defensa hace mención en sus propias conclusiones al señalar que no se demostró el delito de Robo agravado, que en todo caso quedó demostrado un Robo o Hurto, siendo sumamente contestes los testigos que comparecieron al juicio y las pruebas en su conjunto demostraron la responsabilidad penal de los encausados.
Siendo así, se demostró la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido por el acusado AQUILINO SANCHEZ y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido por la acusada ESTHER BEJARANO ya que sin su participación el delito no se hubiese ejecutado, adecuándose su conducta perfectamente a la COOPERACIÓN INMEDIATA ya que quedó demostrado que mientras el procesado AQUILINO SANCHEZ sometía a la víctima la procesada ESTHER BEJARANO la despojaba de una plancha y una cortadora de cabellos, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente a los acusados, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerles responsable de ella, y reprochable por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en estos ciudadanos, que hace que les sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria Y así se decide.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1.-El delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acarrea una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, calculando quien decide la pena a imponer a los procesados, determinada por las circunstancias en que ocurrió el hecho, y al termino medio correspondiente, resultando la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.- 2.- Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.- 3.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en forma UNIPERSONAL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO DECLARA CULPABLES a los ciudadanos AQUILINO SANCHEZ y ESTHER BEJARANO ya identificados, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente y los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega a la ciudadana ANA PASTORA RAMIREZ OROZCO de los objetos descritos en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0160, 28-04-10; practicado por el experto LUIS A. SANCHEZ GALLEGOS, los cuales son un artefacto eléctrico color azul, comúnmente denominado plancha para el cabello, marca NAO TITANIUM, modelo BABNT2091T, el mismo esta constituido por dos partes abisagradas provisto de cable, y un artefacto eléctrico, comúnmente denominado maquina para cortar cabello marca WAHL color blanco y negro, provisto de cable, inserto al folio 12 de la causa
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO Se deja constancia que no se ordena notificación de las partes por haberse publicado la presente sentencia en el lapso legal correspondiente, siendo el décimo (10°) día hábil transcurrido luego de haberse dictado en la sala y en presencia de las partes la dispositiva de esta sentencia quedando todos notificados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2010. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
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