CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000757
ASUNTO : LP11-P-2010-000757
Se dictó auto fundado mediante el cual se niega la permanencia de los imputados RAMSES ABULIO UZCATEGUI, JOSE LUIS PEREZ CHACON y RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVEDA, en el Retén policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por no ser éste un centro de reclusión de personas con medidas privativas de libertad; y se acordó oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que tome las medidas de seguridad necesarias para resguardar la integridad física de los imputados de autos.
Visto el escrito suscrito por los ABGS. DOUGLAS RAMIREZ y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensores técnicos privados de los imputados RAMSES ABULIO UZCATEGUI, JOSE LUIS PEREZ CHACON y RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVEDA mediante el cual solicita a este Tribunal de manera urgente sean trasladados al retén policial del Estado Mérida, ya que corren peligro sus vidas por ser funcionarios policiales activos, los cuales han sido extorsionados y amenazados de muerte, este Tribunal hace del conocimiento a los solicitantes que de acuerdo a la Circular N° PCJP-004-2006, de fecha 25-01-2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual informan que “todos los ciudadanos que sean objetos de Medida Privativa de Libertad, deberán ser ingresados en forma inmediata al Centro Penitenciario de los Andes, con Sede en San de Lagunillas del Estado Mérida, lugar de reclusión… La presente tiene carácter de estricto cumplimiento”. motivo por el cual se niega la permanencia de los imputados anteriormente mencionados en el Retén policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por cuanto los imputados, procesados o acusados, a los cuales se les haya decretado medida privativa de libertad, deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser éste el único centro de reclusión existente en el Estado Mérida y no los retenes policiales, ya que éstos últimos no ofrecen las condiciones de seguridad para resguardar la integridad física de los detenidos que allí se encuentran, además no cuentan con el personal suficiente para la custodia de los mismos.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud realizada por los ABGS. DOUGLAS RAMIREZ y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensores técnicos privados de los imputados RAMSES ABULIO UZCATEGUI, JOSE LUIS PEREZ CHACON y RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVEDA y Niega la permanencia de los mismos en el Retén policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por no ser éste un centro de reclusión de personas con medidas privativas de libertad; además de que los retenes policiales no están en condiciones para mantener recluidos a los procesados y/o acusados y se acordó oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que tome las medidas de seguridad necesarias para resguardar la integridad física de los imputados de autos. Notifíquese a la Defensa y a los imputados del contenido de este auto y ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ______________________________________
Y oficio Nro. ________________________________________________________
LA SRIA
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