CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000383
ASUNTO : LP11-P-2010-000383

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA: ABG. EVIMAR VELAZCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA
ACUSADA: AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.654.438, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de 37 años de edad, nacida en fecha 01-05-1973, de ocupación trabajadora en Cervecería, hija de José Senovio Altuve (f) y de Ana María López Uzcátegui (v), domiciliada en El Kilómetro 1, sector Panamericana, vía La Laguna, casa S/Nº, al frente de residencia del señor de nombre Alexander, propietario de piscina ubicado en negocio del sector, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. YADIRA UREÑA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “…en fecha 25 de febrero del año 2010, cuando los Funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detective RAUL ROJAS, Detective RAUL ROJAS, Detective MIGUEL BARRIOS, Detective ANGEL VALBUENA (Técnico) y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, se constituyeron en comisión a los fines de trasladarse hasta el Sector de Capazón Centro, a una vivienda signada con el N° 81, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nro. LP11-P-2010-000360, de fecha 23-02-2010, emanada del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde procedieron a ubicar a los ciudadanos JOHAN AGILBERTO VARELA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.636.426 y LUIS ORLANDO OMAÑA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.395.501, como testigos presenciales del allanamiento a realizar; una vez presentes al frente del inmueble que iba a ser objeto de visita domiciliaria procedieron a llamar donde fueron atendidos por una ciudadana a quien le hicieron entrega de una copia de la autorización de allanamiento quedando identificada la ciudadana como AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, la cual señalo ser la propietario de la referida vivienda, permitiéndoles el acceso al inmueble una vez en el interior del inmueble le indiciaron que si requería la presencia de un abogado de confianza indicando no tener abogado, de igual manera le indicaron que podía ser asistida por un vecino o amigo de confianza para estar presente en el allanamiento donde solicito la colaboración de los vecinos quienes no quisieron colaborarle, en vista de lo antes señalado dieron comienzo al registro del inmueble por parte de los funcionarios Detective MIGUEL BARRIOS y Detective ANGEL VALBUENA, en compañía de los testigos y de la propietaria del inmueble antes mencionado, mientras los otros funcionarios custodiaban el lugar en las afueras del recinto. Seguidamente comenzaron a verificar cada una de las habitaciones de la referida casa, al llegar a la entrada del segundo cuarto de la casa, encontraron un par de zapatos deportivos de color negro y blanco, marca Run Sport, talla 42, al momento de revisarlos se localizo dentro del zapato derecho una bolsa transparente, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de donde emana un fuerte olor característico a presuntamente droga, así mismo en ese mismo cuarto durante la revisión se logra localizar sobre el piso debajo de la cama que se encuentra ubicada en la entrada del cuarto, una bolsa transparente contentivo de una sustancia, en forma de polvo de color blando, de donde emanada un fuerte olor característico a presuntamente droga, de igual manera se localizo en el mismo lugar una chaqueta de color blanco donde se aprecia el dibujo de viarias figuras de plantas de marihuana. Vistas la evidencia incautada siendo las 07:45 horas de la mañana, del día jueves 25/02/2010 le indicaron ala ciudadana AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI y a su hijo el adolescente JUNIO RALEXANDER ALTUVE UZCATEGUI, que los mismo quedarían detenidos, por cuanto se encontraba incursos en un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo impuestos de sus derechos estableciste ne l artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente le fue informado vía telefónica al Fiscal Sexto del proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, por encontrarse de guardia, siendo puesto a la orden de dicho despacho fiscal a la ciudadana AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a la ciudadana AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando se admita la acusación y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento del imputado

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensora pública de la acusada ABG. YADIRA UREÑA manifestó que:… “En cuanto a la acusación presentada contra mi representada AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCÁTEGUI, esta defensa se opone en todas y cada una de sus partes, toda vez que la misma es inocente de los hechos que se le imputan, en razón de que los hechos ocurrieron de manera distinta de que como consta en el acta policial, donde los funcionarios dejan constancia que llegaron a la vivienda a las 6:20 minutos de la mañana, por lo que es totalmente falso que mi defendida es propietaria de ese inmueble pues el mismo le pertenencia a su madre que hoy en día esta fallecida, así mismo es falso que en la vivienda se encontraba la hoy acusada ya que dentro de la vivienda se encontraba el hijo de la señora y otro señor que es copropietario de la vivienda, y mi representada habita en un anexo a la vivienda y siendo que la misma al ver la presencia de los funcionarios, acudió a la vivienda de su madre para observar lo que estaba ocurriendo, ella nada tiene que ver con la sustancia incautada, en segundo lugar, el acta policial levantada el día en que ocurrieron los hechos, esta suscrita por siete funcionarios y la misma se encuentra firmada por uno solo de la cual se evidencia que no es legible la misma por lo que no ser puede precisar quien fue el que la firmo. La defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representada, promuevo las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos: DELFEDIO CARRASCAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.464; YOLI DEL CARMEN RANGEL RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.909 y JOSE RAMON RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.701.651, quienes viven en el mismo lugar donde se practicó el allanamiento, pero los funcionarios no los tomaron en cuenta, tampoco se mencionó que se realizaron varios allanamientos. Solicito se admitan las declaraciones de los precitados ciudadanos, pues las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, ya que son testigos del procedimiento. Solicito igualmente la realización de una inspección en el sitio del suceso, pues hay tres casas distintas y la ciudadana aprehendida reside en otra vivienda, en tal sentido, se requiere dejar constancia de esa situación para verificar el dicho de la acusada, pues el sitio donde se realizó la orden, no era el sitio al cual iba dirigido el allanamiento. Solicito sea estimado el principio de la presunción de inocencia a favor de mi defendida, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a mi defendida y solicita desde ya, se dicte sentencia absolutoria de mi defendida. Finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad de la causa. Es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación suscrita por la Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en este debate, contra la acusada: a AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, supra identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en cuanto a las pruebas de la Defensa las admite, en lo que respecta a las pruebas testimoniales de los ciudadanos DELFEDIO CARRASCAL RODRIGUEZ, YOLI DEL CARMEN RANGEL RUJANO Y JOSE RAMON RAMIREZ MARQUEZ. No se admiten la práctica de la Inspección Judicial en el lugar del suceso en virtud de que se desprende de dicha orden, que la misma iba dirigida a la vivienda allí descrita la cual tiene un anexo que se describe en la referida orden y es el mismo sitio donde se practicó el allanamiento.

LA ACUSADA.
La acusada AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.654.438, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de 37 años de edad, nacida en fecha 01-05-1973, de ocupación trabajadora en Cervecería, hija de José Senovio Altuve (f) y de Ana María López Uzcátegui (v), domiciliada en El Kilómetro 1, sector Panamericana, vía La Laguna, casa S/Nº, al frente de residencia del señor de nombre Alexander, propietario de piscina ubicado en negocio del sector, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio N° 04 en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal e igualmente impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “No deseo declarar, en el transcurso del juicio lo haré”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción recepcionados en la audiencia oral y pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que el Tribunal estimo acreditados a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
DECLARACION DE TESTIGOS: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal
JOSE RAMON RAMIREZ MARQUEZ, quien impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado, expuso: “yo la distingo a la señora desde hace mucho tiempo nunca la mire en trabajo malos, yo vi cuatro sujetos que pasaron para adentro me fui para dentro y abrí la puerta donde yo dormía porque la dueña de la casa no estaba, salio con el costal al hombro porque iba para el trabajo yo le pregunte al PTJ que si podía ir al trabajo y el PTJ le pregunto que donde trabaja y el dijo que frente al club en una parcela. El no supo mas nada y me fui entraron para adentro, Eso fue todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió entre otras cosas que trabaja en la agricultura, que sale a las seis de la mañana para el trabajo, que el día de los hechos llegaron los PTJ y el se fue al trabajo y que no supo si detuvieron a persona alguna, que luego en la tarde se enteró que los habían dejado detenidos que les abrió la puerta a los PTJ la primera vez, luego volvieron otra vez; que en la casa estaban él y el abuelo Pedro; que la hija vive en una casa aparte que queda al lado; que cuando se fue a trabajar se quedo el señor Pedro y el muchacho que estaba durmiendo ahí y ese fue el que se llevaron preso; que el muchacho es hijo de la señora que esta presa, en esa casa vive la mama de la señora, el abuelo y él; que le revisaron el cuarto en su presencia, que luego él se fue y no sabe si llevaron testigos porque ellos andaban de civil, cuando llegaron los PTJ; que la señora estaba durmiendo en la casa de ella, la casa queda como a diez metros de la casa grande, en la casa del abuelo no tenían a nadie alquilado. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas dijo que por la casa donde vive hay como siete casas, que vive con la mama de la señora que está presa, que estaba abriendo el portón cuando llegaron los PTJ que no me dijeron nada, entraron a la casa, y que hay dos casas al lado de la suya, que tuvo conocimiento que se llevaron al muchacho que estaba durmiendo en la casa del abuelo, la señora vive en otra casa aparte como a diez metros, que en la casa vive él y el abuelo; que el Junior se quedaba a veces en esa casa; y que la señora que está presa no vive con ellos. No hubo preguntas por parte del Tribunal.
DELFIDIO CARRASCAL RODRÍGUEZ, quien impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado expuso: “bueno los PTJ llegaron como a las seis de la mañana y en la casa en que estábamos nosotros solo habían tres personas durmiendo allí, que es el muchacho, Ramón y mi persona, los PTj entraron y requisaron yo no vi que encontraron, y ella es una mujer muy trabajadora para darle estudio a los hijos, yo nunca he oído cosas malas de ella. Eso fue todo”. A preguntas de la defensa entre otras cosas dijo que ese día estaban durmiendo tres personas en la casa, el señor Ramón el muchacho y su persona, que la puerta la abrió el señor Ramón, que en la vivienda vive la señora Maria pero como está enferma la tienen en Caracas, el señor Ramón y su persona; que la señora Agne vive en la otra casa, ella estaba durmiendo en su casa, la distancia de la casa donde el vive y la de la señora Agne es de 20 metros mas o menos; que la casa de Agne esta dentro del mismo terreno, hay una persona alquilada en la pieza que esta pegada en la casa donde ellos viven; que desde la carretera se observan las tres casas; que el señor Ramón fue la persona que abrió la puerta y le dijo que habían llegado los PTJ, no se dio cuenta si sacaron droga al muchacho; la señora Agne duerme en su casa ella no estaba allí en ese momento, y que a él no le dijeron el porque se la llevaron detenida. A preguntas de la defensa respondió que no se dio cuenta si revisaron la casa de la señora Agne. A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que: cuando llegaron los PTJ él estaba durmiendo en su cuarto, que la primera habitación es la suya, la segunda la ocupa el muchacho y la tercera se la pasa cerrada porque no se necesita, el muchacho es hijo de Agne, y el muchacho estaba durmiendo en esa casa, a la señora Agne se la llevaron detenida pero no vio de donde la sacaron, que al hijo de la señora Agne le dice gasolina.
YOLI DEL CARMEN RANGEL RUJANO, quien impuesta del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentada expuso: “esa noche anterior yo me había quedado en la casa de agne, porque somos compañeras de trabajo y ella me dijo que la acompañara que estaba con su bebe de nueve años, al otro día me dijo que me parara porque había llegado la ley, yo le dije que yo vivía hay pero alquilada, yo le dije que no era familiar de ellos, fui y me senté y no me dijeron mas nada ella es una mujer trabajadora”. Al interrogatorio de la Defensa Pública, respondió entre otras cosas que es inquilina donde practicaron el allanamiento, que esa es la casa grande de la mama de la muchacha, tiene una pieza grande donde ella vive y la casa de Agne esta separada, que revisaron la casa de Agne pero no sabe si incautaron algo, que no estuvo presente al momento de la revisión de la casa de la mamá de Agne porque la tenían en el patio; que habían dos testigos, que en la casa del allanamiento habían dos abuelos y el hijo de Agne, para donde ellos iban se llevaban a los testigos.
MIGUEL ANGEL BARRIOS VALENCIA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado que se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 0239, de fecha 25-02-2010, la cual riela al folio 11 y vuelto de la causa; 2) Acta de Investigación, de fecha 25-02-2010, la cual riela a los folios 02 al 04 de la causa y; 3) Acta de Allanamiento, de fecha 25-02-2010, la cual riela al folio 05 y vuelto de la causa, realizadas por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me colocan a la vista” y en relación al Acta de Investigación Penal manifestó: eso fue el día 25-02-2010 como a las ocho horas de la mañana nos trasladamos a los fines de practicar una orden de allanamiento con la finalidad de encontrar sustancias estupefacientes o algún otro elemento de interés criminalisticos, al llegar a la vivienda fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y el adolescente que estaba durmiendo para el momento, en la puerta del segundo cuarto se encontró una bolsa con un polvo de color blanco de cual el técnico, procedió a levantarla y debajo de la cama en el mismo cuarto se encontró otra bolsa, así mismo una chaqueta que tenia estampado la mata de marihuana se le pregunto de quien era y el hijo dijo que era de el, en relación a la inspección: es una vivienda que tiene varios cuartos no recuerdo si cuatro o cinco cuarto de techo de acerlolit, tiene porche el patio y un cuarto adyacente creo que el color de la casa era marrón oscuro. En relación al allanamiento, fuimos a Capazón centro, casa sin número, fuimos atendidos por una ciudadana, a la cual se le dijo que podía estar acompañada de una persona de su confianza, ella dijo que no hacía falta, al lado de la puerta de una de las habitaciones, habían unos zapatos, allí se encontró un envoltorio con sustancia de fuerte olor, la cual se colectó, también se encontró en esa misma habitación, otra bolsa con presunta droga debajo de la cama. Preguntamos de quien era el cuarto, ella dijo que era de un adolescente, también se encontró un suéter con el símbolo de la marihuana el cual se colectó. Eso fue todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que cuando llegaron a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria, la ciudadana se encontraba en la vivienda donde se encontró la sustancia, la sustancia se incauta en el segundo cuarto, fueron detenidas dos personas el adolescente y la señora, las personas manifestaron que era del hijo de la ciudadana por la vestimenta que había llegado, en la casa estaban la ciudadana y el adolescente, no vi ninguna otra persona, se visualizo el otro cuatro adyacente por medidas de seguridad, no había mas nadie y nunca nos manifestaron que había nadie alquilado alli, esa visita se realizo en capazon abajo, de incauto dos bolsas una en un zapato y otra dentro del zapato, el encargo de realizar fuimos mi persona y el detective ángel Valbuena, los otros funcionarios estaban resguardando el sitio, llegamos a la residencia como a las 07 de la mañana del 25-02-2010, al momento de realizar la inspección fuimos nosotros dos y luego se le informo al jefe de la comisión, el recorrido por la vivienda solo lo hicimos nosotros dos, los testigos si iban con nosotros en el recorrido, la ciudadana estaba con nosotros y el adolescente también. A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas que la solicitud de allanamiento se hizo para la vivienda con un cuarto adyacente, la orden iban dirigida a un ciudadano apodado el gasolina, si verificamos que en la vivienda se encontraba el ciudadano apodado el gasolina, el primero en ingresar fue el inspector y mi persona, la orden de allanamiento se le entrego a la ciudadana, se toco la puerta porque en la parte de afuera hay una reja, se le entrego la copia, revisamos la vivienda y luego empezamos realizar parte por parte, en la primera habitación no recuerdo bien creo que una cama, en la segunda había una cama y ropa del joven que se presume que era el cuarto de el, en la tercera había una cama con un tendedero de ropa, no pregunte cual de las habitaciones le partencia a la señora, y no se reviso si habían pertenencia de la señora, en el anexo era un cuarto de checheres y habían varios cauchos y una cesta, el anexo si se observa desde la parte de afuera, si cuando yo ingrese al vivienda estaba la ciudadana y el adolescente, no estuvieron asistido de ningún abogado porque no lo manifestaron, como a diez metros hay una vivienda, ellos viven retirados del pueblo, el detective ángel Valbuena fue quien incauto la evidencia. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que; como a diez metros o más cerca hay otra vivienda y es una zona como de una finca, en la otra vivienda también se realizo una orden de visita domiciliaria y no se si habían persona porque yo no entre y creo que entraron Luís duran, Carlos montilla no recuerdo que otro funcionario, desconozco si recolectaron alguna evidencia, ese mismo día también se realizo visita a la otra vivienda, la que yo entre es la de la señora y la otra casa queda a la mano derecha, mientras nosotros entramos a esa vivienda al mismo tiempo se estaba revisando la otra vivienda, nosotros llevamos dos testigos y esos dos testigos andaban en un vehiculo aparte.
RAUL ENRIQUE ROJAS ZERPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 0239, de fecha 25-02-2010, la cual riela al folio 11 y vuelto de la causa; 2) Acta de Investigación, de fecha 25-02-2010, la cual riela a los folios 02 al 04 de la causa y; 3) Acta de Allanamiento, de fecha 25-02-2010, la cual riela al folio 05 y vuelto de la causa, realizadas por él mismo quien expuso: “en relación al caso recuerdo que nos dirigimos al sector Capazón a fines de realizar una visita domiciliaria mi labor fue de resguardar el lugar, al parecer encontraron sustancia estupefaciente y hubieron dos personas detenidas y en relación a la inspección la practico el técnico y mi función fue de resguardo. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que su labor fue la de estar alrededor de la vivienda, es una vivienda tipo rural con mucha vegetación, ingresó por una cerca no se como entraron los demás, en la vivienda estaban los señores la cual tiene un anexo y otra vivienda, de la casa central había otra como a 15 o 20 metros, yo no observe de donde salieron las personas porque no se veía hacia al frente, yo estaba al lateral de la casa, aproximadamente eran cinco funcionarios mas los testigos, estábamos solo nosotros no habían mas comisión, no se si revisaron la vivienda anexa, tuve conocimiento que había encontrado unos envoltorios que no se que tenían adentro, hubieron dos personas detenidas, mi labor era fue la de custodiar los alrededores de la vivienda, la comisión iba al mando del inspector Cruz Vásquez, el detective Valbuena y el detective Barrios, fueron los que ingresaron a la vivienda en principio, luego ingresaron los otros funcionarios, después que se incauto la sustancia yo entre a la vivienda y volví salir, el técnico me comento que la sustancia la incautaron en el segundo cuarto, la señora nunca manifestó si habitaba en esa vivienda, habían otras personas viendo. A preguntas de la defensa respondió entre otras cosas que; en el acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, no es su firma la que aparece allí, hay como dos divisiones dentro del mismo terreno, esta la principal, del lado izquierdo esta una donde estaban los vecinos y al lado izquierdo otra casa mas pequeña, de la casa allanada a la otra hay como 15 a 20 metros, yo preste labores de seguridad, y todos fuimos al sitio por eso suscribo el acta
DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentando se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 0239, de fecha 25-02-2010, la cual riela al folio 11 y vuelto de la causa; 2) Acta de Investigación, de fecha 25-02-2010, la cual riela a los folios 02 al 04 de la causa y; 3) Acta de Allanamiento, de fecha 25-02-2010, la cual riela al folio 05 y vuelto de la causa, realizadas por él quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me colocan a la vista” y en relación a la misma señalo: “ Me traslade con los funcionarios a fin de realizar una visita domiciliaria fue el día 25-02-2010 como a las seis de la mañana, llegamos al lugar se realizo el procedimiento y mi deber fue de custodiar el lugar, los funcionarios que ingresaron a la vivienda fue miguel barrio y ángel Valbuena , en cuanto a la inspección la realizo el técnico, la vivienda es de color marrón, se logro incautar dentro de una bota y debajo de la cama sustancias estupefacientes. Yo lo que hice fue resguardar el sitio. Eso fue todo”. A preguntas del Ministerio público respondió entre otras cosas que; la comisión la integramos cinco funcionarios, mi función fue de seguridad, en la parte de al frente de la vivienda, al llegar a la vivienda fuimos recibidos por una ciudadana y un joven, la orden la llevaba Miguel Barrios, yo nunca ingrese a la vivienda siempre permanecí en la parte de afuera, cerca de esa vivienda hay casas vecinas a ambos costados como a 15 o 20 metros, después yo me entere de lo que se había incautado y creo que fue en la habitación del joven, no tengo conocimiento a quien iba dirigida la orden, yo no observe a mas nadie en esa vivienda, solo la señora y el joven, solo se reviso esa residencia. A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas que la firma que aparece en el acta es de Miguel Barrios, en la vivienda hay un anexo, no ingrese al anexo, estuvo solo de resguardo.
ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 0239, de fecha 25-02-2010, la cual riela al folio 11 y vuelto de la causa; 2) Acta de Investigación, de fecha 25-02-2010, la cual riela a los folios 02 al 04 de la causa y; 3) Acta de Allanamiento, de fecha 25-02-2010, la cual riela al folio 05 y vuelto de la causa, 4) Acta De Experticia De Los Objetos Incautados, la cual riela al folio 13, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me colocan a la vista” manifestando que: “El día 25 febrero del presente años, se realizo inspección en una vivienda que presentaba un fachada de color marrón, provista de televisor silla, del lado derecho se encuentran 3 habitaciones, en la segunda habitación se encuentra encima de una bota sustancia presunta droga, en la parte inferior de la cama se observo otro envoltorio de presunta droga, con respecto a los reconocimiento se realizo reconocimiento a los envoltorios incautados, a un suéter que se encontraban en una segunda habitación. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que eraN las siete horas de la mañana del 25-02-2010 cuando se realizo el procedimiento, eso fue en el sector Capazón, la inspección dentro la vivienda la realizo el detective miguel Vásquez y mi persona, fuimos recibidos por la propietaria del inmueble y el adolescente que se encontraba durmiendo, que era el hijo de la propietaria, en la primera habitación se encontraban objetos común del área, en la segunda habitación se encontraba una cama, abundante prenda de vestir de uso masculino, la habitación la ocupaba el adolescente, fue en la segunda habitación donde se encontró la sustancia incautada, desconozco en que habitación era la de la señora, solo estaba la señora y el adolescente, del lado derecho había un anexo y Miguel Barrios reviso esa vivienda, miguel barrios y yo fuimos los que ingresaron la vivienda, los testigos y las personas también estaban en la vivienda, del lado izquierdo había una vivienda como a 25 0 30 metros, los otros funcionarios si ingresaron a esa residencia específicamente Luís duran y Carlos Montilla, era una misma comisión lo único que una tenia una vivienda y nosotros otra, tuve conocimiento que no incautaron nada, desconozco quien era la propietaria de la otra vivienda. A preguntas de la defensa respondió entre otras cosas que el acta fue suscrita por Miguel Barrios. Es una vivienda tipo rural se aprecia un porche, de color marrón, al lado derecho se aprecia una habitación y al lado se encuentra como a las 25 o 30 metros, no hay un anexo que este pegado a la principal, no se inspecciono la otra casa, Miguel Barrios inspecciono esa otra vivienda, Miguel Barrios me dijo que no había ninguna evidencia de interés criminalistico, a la ciudadana quien la inspección, fue Miguel Barrios y mi persona, no revisamos donde estaban sus pertenencias, a la ciudadana no se le incauto nada, ella le decía al adolescente que dijera que de quien era eso.
LUIS ORLANDO OMAÑA APARICIO, testigo del procedimiento quien expuso: “yo iba a trabajar para la Azulita en eso salio en señor y me dijo que lo acompañara para Capazón abajo, yo me subí en el carro y me fui para allá con ellos, llegamos a un sitio nos volvimos a regresar, de hay los señores entraron a la casa donde íbamos y nosotros nos quedamos dentro de el carro, después ellos salieron y nos dijeron que los acompañaran para que entráramos, dos agarraron para un lado y los otros dos para el otro, y de hay ellos empezaron a revisar, donde ellos estaban buscando nos paraban a nosotros para que viéramos, revisaron la casita del lado y luego para la de la parte de arriba, en la parte de arriba no encontraron nada, y salimos y esperamos allí para que nos trajeran para aca para el vigía para la PTJ. Es todo. A preguntas del Ministerio público respondió entre otras cosas que “eso fue a las seis de la mañana, no recuerdo la fecha, eso fue este año, el señor me dijo que lo acompañara para que fuéramos de testigo y me mostraron una hoja, íbamos cuatro personas a parte de los funcionarios, no recuerdo cuantos funcionarios íbamos, dos de los testigos fuimos para un lado y los otros dos testigos para el otro lado, con nosotros se fueron dos funcionarios, la casa tenia un porche, no recuerdo como era la casa, ellos tardaron como cinco minutos para bajarnos del carro, en esa casa habían dos abuelitos cuando llegaron a la casa, un muchacho que estaba durmiendo y no se en que cuarto estaba, ellos encontraron una bromita hay, yo la vi que la agarro del suelo, en una pieza, en esa pieza no me percate que ropa había allá, yo fui para la otra parte de arriba y estaba una persona sola, no recuerdo como era la señora, y no incautaron nada, esos abuelitos estaban en la primera casa cuando llegamos, cuando yo llegue la puerta estaba abierta, los dos abuelitos estaban en la parte de afuera de la casa, detuvieron al muchacho y la señora, la señora que detuvieron estaba en la casa de arriba, no estaba en la casa donde encontraron la sustancia. Eso fue todo”. A preguntas de la defensa respondió entre otras cosas que; después de la revisión de la primera casa salimos para la casa de arriba, que es la casa de la señora, hay no encontraron nada, hay había otra señora que esta alquilada hay en la parte de abajo en una casa pegada de la grande, esa casa también la revisaron y no encontraron nada, ella estaba dentro de la pieza que estaba alquilada, se llevaron detenidos a la señora de la parte de arriba y al muchacho.
En cuanto a la testimonial del testigo JOHAN GILBERTO VARELA PLAZA, el mismo no compareció al Tribunal a rendir su declaración a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el funcionario CRUZ VASQUEZ y el experto MARIO JAVIER ABCHI, por lo que se prescindió de estos testigos y funcionarios y se ordenó la continuación del Juicio.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

DOCUMENTALES:
1) Experticia Química-Barrido, Nº 9700-067-0333, de fecha 25-02-2010.
2) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-0334, de fecha 25-02-2010.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En las conclusiones la Fiscal Sexta del Ministerio Público manifestó entre otras cosas que si bien es cierto, el Ministerio Público formuló acusación en contra de la ciudadana AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también es cierto, que durante el transcurso del presente juicio hubo contradicciones entre las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y los testigos, por lo que surgen dudas en cuanto a la responsabilidad de la acusada en el hecho imputado, motivo por el cual solicito al Tribunal que en el presente caso de dicte sentencia absolutoria y se ordene su libertad.
La defensa por su parte manifestó que por haber quedado demostrada la inculpabilidad de su defendida se adhiere a la solicitud del Ministerio público, y pide se dicte sentencia absolutoria.
En la réplica y contrarréplica tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron nuevamente se dicte sentencia absolutoria en la presente causa y se ordene la libertad de la acusada.
La acusada manifestó antes de cerrar el debate que ella no deseaba declarar.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó acreditada la participación y culpabilidad de la acusada AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, toda vez que existen contradicciones entre los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, con las declaraciones rendidas por el testigo del procedimiento y los testigos de la defensa, quienes presenciaron la manera como se llevó a efecto el allanamiento por cuanto los testigos referidos por la defensa residen en la misma vivienda, lo que surgen dudas para este Tribunal de que la acusada haya sido autora del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que concluye este Tribunal, que estas pruebas no fueron suficientes para demostrar su participación y culpabilidad, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, los cuales fueron valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no se logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada: AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.654.438, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de 37 años de edad, nacida en fecha 01-05-1973, de ocupación trabajadora en Cervecería, hija de José Senovio Altuve (f) y de Ana María López Uzcátegui (v), domiciliada en El Kilómetro 1, sector Panamericana, vía La Laguna, casa S/Nº, al frente de residencia del señor de nombre Alexander, propietario de piscina ubicado en negocio del sector, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto la acusada AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, se encuentra privada de libertad, se ordena su libertad plena, en consecuencia líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle que este Tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de la referida acusada y la misma sale en libertad desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA,

ABG. EVIMAR VELAZCO.