CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000396
ASUNTO : LP11-P-2010-000396
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que obra a los folios 356 al 357 de las presentes actuaciones, suscrito por la defensora pública Sexta en Materia Penal Ordinario, ABG. YADIRA UREÑA CHACON, mediante el cual solicita a este Tribunal, se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad y en su defecto se acuerde a favor de su representado ciudadano CARLOS ANTONIO ANGEL SERRANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, invocando para ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Estado de Libertad, el artículo 44 Constitucional, la buena conducta durante el tiempo de su reclusión y que no existe peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en el país, motivos suficientes para que este Tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal a los fines de decidir tal pedimento observa:
En fecha 02/03/2010, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, al momento de celebrar la audiencia para imponer la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL SERRANO, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a solicitud de la defensa declaró con lugar la nulidad absoluta de la acusación obrante a los folios 59 y 64 de la presente causa de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que dicte el acto conclusivo que corresponda por ser ésta la competente para ello.
Ahora bien, observa este Tribunal que a los folios 180 al 186 obra la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis a doce años, por lo que considera este Tribunal que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; y el peligro de obstaculización, tal como lo señalan los artículos 251 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de estar en libertad, muy probablemente trataría de influir directa o indirectamente en las víctimas o testigos para que no comparezcan al juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, aunado a ello, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales fue acordada la medida cautelar privativa de libertad, no han variado, por lo que debe negarse la medida judicial sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensora pública Abg. Yadira Ureña y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa a favor del imputado CARLOS ANTONIO ANGEL SERRANO, suficientemente identificado en las actuaciones, y mantiene la medida judicial privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto, por considerar que las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad para la presente fecha, no han variado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. EVIMAR VELAZCO
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros
LA SRIA.
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