REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000315
ASUNTO : LP11-P-2010-000315
AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE
En virtud de que fui designada como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir la falta temporal de la ciudadana Juez ABG. CARMEN AÍDA VELÁZQUEZ MALDONADO, desde el día 02/08/2010 hasta el 14/09/2010, ambas fechas inclusive, con motivo del reposo médico conferido a la precitada Juez; siendo debidamente juramentada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02/08/2010, a cuyo fin se levantó Acta N° 33, en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa, con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto en la presente causa este Tribunal en su categoría Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. Sobeyda Mejías, dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en fecha 13/07/2010, fijando su continuación para el día 21/07/2010 a la once horas de la mañana, fecha ésta en la que fijo nuevamente la continuación para el día 26/07/2010 a las dos horas y treinta minutos de la tarde, oportunidad en la que fijo su continuación para el día 05/08/2010. Ahora bien, por cuanto para esta última fecha la Abg. Sobeyda Mejías no ejerce sus funciones como Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en virtud de que fue nombrada Juez Temporal del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de Mérida, este Tribunal observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento.”
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”…
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; .. .
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el presente caso, la Juez que presenció desde el inicio el juicio oral y público, es diferente a la hoy designada, por lo que cumpliendo con el principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces que pronunciaran su sentencia deben apreciar los hechos y los alegatos presentados por las partes sin intermediarios, lo cual tiene como finalidad que el juzgador tenga una impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él o ella en el debate oral, y visto que en el presente caso, si se continua el juicio se estaría violentando este principio, es por lo que debe este Tribunal fijar nueva fecha para el inicio del mismo. En consecuencia, en el caso sub examine, se declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del juicio debe conocerla la juez que actualmente ha sido designada, todo de conformidad con los principios de inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INTERRUMPIDO el debate y acuerda fijar como fecha de inicio de la audiencia de juicio oral y público en su categoría Mixto, el día VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA, dejando constancia que se fija para esa fecha en virtud de que a partir del día 15/08/2010 hasta el 15/09/2010 se da inicio al receso judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Decisión que se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO
En fecha ____________se libaron boletas N° _______________________________________________
Sria
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