REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001538
ASUNTO : LP11-P-2009-001538
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el auto de fecha 07-04-2010, consistente en el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 11-11-2009 (folios 136 al 137) en contra del penado JOSE ROBIRO ROA CARRILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro-9.395.543, fecha de nacimiento 04-03-1962, de 48 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Isaías Roa y de Delia Carrillo, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, sede da la Cooperativa Girbau, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal observa que es procedente otorgar el beneficio solicitado ya que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acuerda. El Tribunal para decidir Observa: ------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Penado JOSE ROBIRO ROA CARRILLO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ------------------------------------------------------------------
1.- El penado no es reincidente, según Certificado, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 23-03-2010 (folio 159), en el cual consta, que el penado: fue condenado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.------------------
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Presenta constancia de residencia, inserta al folio 177, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal “Nuevo Milenio” Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde dejan constancia, que el Ciudadano JOSE ROBIRO ROA CARRILLO, esta domiciliado en ese sector en la calle Frontera, manzana 05, casa Nº- 006, desde hace diez (10) años.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Constancia de Trabajo, inserta al folio 178, donde la Ciudadana Marisol Castellano Varela, actuando como miembro del Consejo Comunal “Nuevo Milenio” Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, hace constar que el ciudadano JOSE ROBIRO ROA CARRILLO, presta sus servicios como Albañil en Nuevo Milenio, desde hace un año.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no se le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (182 al 185), suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario Nº-01, Mérida Estado Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con capacidad de evadir problemas, esta conciente de su situación legal, asume su responsabilidad en el hecho delictivo, manifiesta deseos de cambio conductual , posee apoyo familiar, tiene experiencia carcelaria que ejerce un efecto intimidante y de contención de sus actitudes.--------------------------------------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, se observa que el mismo no fue detenido durante la investigación y como su condena es de Seis (06) Meses de Prisión por lo tanto le falta por cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, pero como el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se fijará un Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, es por lo que este Tribunal acuerda que el periodo de prueba será por el lapso de Un (01) Año, a partir de la imposición del presente beneficio.----------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSE ROBIRO ROA CARRILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro-9.395.543, fecha de nacimiento 04-03-1962, de 48 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Isaías Roa y de Delia Carrillo, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, sede da la Cooperativa Girbau, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado, las siguientes condiciones u obligaciones:--------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. ---------------------------------------------------------------
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas -----------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, evitar su acercamiento a la Víctima -----------
6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO. -----------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Se le fija un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02, El Vigía Estado Mérida, se le revocará el beneficio otorgado. ------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado, el cual será impuesto de la presente decisión el día Jueves 19-08-2010, a las 09 de la mañana, y firme el acta compromiso. Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº- 02, El Vigía, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada. ------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N°- 01.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.