REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001467
ASUNTO : LP11-P-2010-001467


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº-01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22 de Julio de 2010 (folios 71 al 74) donde fue condenado el penado YHONY RAMON RAMIREZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.875, nacido en fecha 08-09-1981, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, chef de cocina, hijo de José Ramón Ramírez Molina y de Amarfi Coromoto Osorio Guerrero, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 31, casa Nº- 06, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 60 de la Ley de la Materia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto pena, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE. -------
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado YHONY RAMON RAMIREZ OSORIO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida donde se encuentra actualmente recluido, cumpliendo con su condena como lo señaló el Tribunal de Juicio, hasta tanto se le otorgue el beneficio correspondiente : Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una sola oportunidad en fecha 18- 06 -2010 hasta el día 12- 08- 2010, o sea que ha estado detenido por el lapso de Un (01) Mes y Veintiséis (26) Días y como fue sentenciado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión, le falta por cumplir la pena de Dos (02) Año, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días de Prisión. La cual cumple en fecha 16-09-2012. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley de la Materia ----------------------------------------------------------------------------------------
1) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.-----------------------------------------
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. ---------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria antes señalada consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, ya que dicha pena fue desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia.------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Numeral Segundo del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, y tomando en cuenta igualmente el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se trata de un delito de Drogas, y que la pena impuesta fue por el Tercer Aparte del Artículo 31 de ley antes señalada, observando que pena impuesta no excede en su limite máximo de Seis años, por ese motivo es procedente otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de al Pena, como se señaló anteriormente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el Juez de Juicio ordenó la confiscación de las evidencias consistentes en una cantidad de dinero identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0254, de fecha 19-06-2010, inserta al folio 17, se acuerda su decomiso y se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), oficiándose al Jefe de dicha Institución en el Estado Mérida. Asimismo como se observa que se ordenó la destrucción de la droga pero no consta el Acta correspondiente, se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como al Jefe de la ONA, para que envíen a este Tribunal el Acta de destrucción de la Droga, para ser agregada a la causa.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente Ejecútese, a la coordinación zonal Nº 01 de la Unidad Técnica del Estado Mérida, a los fines de realizar el Informe Psicosocial para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo numeral del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público, ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública, para que le nombre un Defensora al Pendo, quien debe ser igualmente citado, quien será impuesto del presente Ejecutes el día Veintitrés (23) de Agosto del 2010 en horas de guardia penitenciaria. A tales fines, remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, al Consejo Nacional Electoral., Al Director de Centro Penitenciario Región los Andes, Mérida Estado Mérida. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. ----------------------------------






EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA

ABG