REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001285
ASUNTO : LP11-P-2010-001285
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA .
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº-02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20 de Julio de 2010 (folios 102 al 108) donde fue condenado el penado RAMON APOLONIO RIVAS JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.657, nacido en fecha 03-12-1985, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de Gevacio ( desconoce el apellido) y de Carmen Rosa Rivas Jaimes, domiciliado en El Barrio Campo Alegre, parte alta, Sector Las Escaleras, calle principal, casa s/ n, frente a la vivienda 070, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 60 de la Ley de la Materia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto pena, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE. -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado RAMON APOLONIO RIVAS JAIMES, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Actualmente el mencionado penado se encuentra bajo Libertad, cumpliendo con su condena como lo señaló el Tribunal de Juicio, hasta tanto se le otorgue el beneficio correspondiente: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una sola oportunidad en fecha 04- 06 -2010 hasta el día 12- 07- 2010, o sea que ha estado detenido por el lapso de Un (01) Mes y Ocho (08) Días y como fue sentenciado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, le falta por cumplir la pena de Un (01) Años, Diez (10) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión. La cual cumple en fecha 08-07-2012. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley de la Materia ----------------------
1) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.-----------------------------------------
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. ---------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria antes señalada consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, ya que dicha pena fue desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia.------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de Dos (02) Años de Prisión, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Numeral Segundo del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, y tomando en cuenta igualmente el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se trata de un delito de Drogas, y que la pena impuesta fue por el Tercer Aparte del Artículo 31 de ley antes señalada, observando que pena impuesta no excede en su limite máximo de Seis años, por ese motivo es procedente otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como se señaló anteriormente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. --------
Ahora bien como el Juez de Juicio ordenó la confiscación de las evidencias consistentes en una cantidad de dinero identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0233, de fecha 05-06-2010, inserta al folio 50, se acuerda su decomiso y se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), oficiándose al Jefe de dicha Institución en el Estado Mérida, para que proceda a retirar dicho dinero del CICPC, Delegación EL Vigía, Estado Mérida. De igual manera se acuerda la destrucción en la sede del CICPC Delegación del Vigía Estado Mérida de los objetos incautados, descritos en el acta policial inserta al folio 29, numerales 03, 07 y 08, para lo cual el Jefe de dicha Institución deberá enviar a este Tribunal las resultas de obligación encomendada so pena de incurrir en desacato. Se acuerda oficiar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que informe al Tribunal si la Droga Incautada fue Destruida y en todo casa envié al Tribunal las resultas de la misma -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente Ejecútese, a la coordinación zonal Nº 01 de la Unidad Técnica del Estado Mérida, a los fines de realizar el Informe Psicosocial para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo numeral del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público, ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que proceda a nombrar un Defensor al Penado. Se acuerda imponer al penado del presente Ejecutes el día Treinta y Uno (31) de Agosto del 2010 a las 10: am. A tales fines, remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, al Consejo Nacional Electoral. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. ----------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.