REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000069
ASUNTO : LP11-P-2004-000069


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud hecha a favor del penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.430.583, suficientemente identificado en autos, quien cumple la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, y 11 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ,los artículos 80 y 87 del Código penal y en el artículo 460 ejusdem, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en fecha 15-03-04 al 17-08-2010, por tal motivo ha cumplido una pena sin redención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS. El Penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO un periodo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) DÍAS, si sumamos la redención al tiempo de su detención, le da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2013, AL MEDIODIA. ----------------------------

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL. ------
Además deben concurrir los Requisitos siguientes:
1.- El penado no es reincidente, inserto al folio 487 corre Certificación de Antecedentes de fecha 14-12-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.430.583, suficientemente identificado en autos, quien cumple la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, y 11 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ,los artículos 80 y 87 del Código penal y en el artículo 460 ejusdem, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no es reincidente, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
2.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Constancia de Residencia (folio 654), suscrita por el Ciudadano Prefecto de al Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, indicando que el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, esta residenciado en esa localidad en la Urbanización el Trompillo I, vereda 2, casa Nº- 07.--------------------------------------------------------
5.- Constancia de Trabajo (folio 653), suscrita por el ciudadano Rodolfo Brach, actuando como Propietario de al empresa Tecni Inyección Diesel de Rodolfo Brach, donde indica que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, trabaja en dicha empresa como Ayudante de Mecánico. ----------------------------------------------------------------------------------
6.- Constancia de BUENA CONDUCTA (folio 652), suscrito por los miembros del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño, Trujillo Estado Trujillo, donde dejan constancia que el penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, presentó Buena Conducta. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios del 650 al 651, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador, del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño, Trujillo Estado Trujillo, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, y visto que posee apoyo familiar y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares. ------------------------------------------------------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ----------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, las siguientes condiciones: -------------------------------------------------------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. --------------------------------------------------------------
3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de debe frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas. ---------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.------------------------------------------------------------
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Trujillo, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------------------
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. ----------------------------------------
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso. --------------------------------------
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que se requiera.
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. -----------------------------
11.- Presentarse por ante el Delegado de Pruebas, de la Unidad Técnica de la Ciudad de Trujilllo, Estado Trujillo, (porque donde tiene su residencia), institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale. -----------------------------------------------------------
12.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2013, AL MEDIODIA. ----------------------------------------------------------------------
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. ------------------------------------------------------
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. -----------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº- 15.430.583, suficientemente identificado en autos, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Ofíciese al Juez Vigilante de Ejecución del Estado Trujillo, enviándole copia certificada de la presente decisión, para que proceda a imponer al penado de la misma. Igualmente envíese copia certificada al director del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño, Trujillo Estado Trujillo y a la Delegada de Pruebas. Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG