REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados del Departamento de Trabajo Social, encargada del examen en los casos respectivos en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, titular de la cédula de identidad N°-12.452.606, identificado suficientemente en autos, actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario” Dr Manuel Matos Romero” Maracaibo Estado Zulia , este Tribunal para decidir observa. ----------------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante, DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA fue sentenciado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEICULO AUTOMOTORES, tipificado y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 8 y 10 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo, Automotores, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ----------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedida por el Departamento de Servicio Social, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, el mencionado penado, se desempeñó en ese recinto laborando como Carpintero, desde la fecha 20-05-2007 al 01-07-2009, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, inserta al folio 2346, acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, por lo que redime un lapso de UN (01) AÑO, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO
Que el penado solicitante, no sólo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 21-06-2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario” Dr Manuel Matos Romero” Maracaibo Estado Zulia, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. ------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de de UN (01) AÑO, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, titular de la cédula de identidad N°- 12.452.606 identificado suficientemente en autos, actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto.-----------------------------------------------

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido en dos oportunidades, la Primera desde la fecha 20-03-2002 al 07-06-2004, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y la Segunda de fecha 17-04-06 a 16- 08- 10, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, sin redención, que sumado a una redención, de fecha 19-08-2010, por un tiempo de UN (01) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, si sumando redenciones con pena cumplida físicamente, le da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 12- 01- 2015 AL MEDIODIA . ----------------------------------------------------------------
Ahora bien como el penado actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto, y esta próximo a optar al Beneficio de Libertad Condicional, se le hace saber que para optar a dicho beneficio debe haber cumplido las Dos Terceras parte de la pena impuesta, que de Doce (12) años, son Ocho (08) años, y como hasta la fecha ha cumplido SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá el día Diez (10) de Enero del año 2011, al Mediodía, momento para el cual puede optar al beneficio de Libertad Condicional siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal -----------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el penado esta próximo a opta al Beneficio de Libertad Condicional por cuanto a cumplido más de las Dos Terceras Partes de la pena impuesta, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica, Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad que elabore el Informe correspondiente al penado. Igualmente se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales del penado, enviando copia certificada de la sentencia y del ejecútese. De igual manera se acuerda oficiar al Centro de Pernocta remitiendo copia certificada de la sentencia definitivamente firme y el computo respectivo y solicitando informe de la conducta del penado, así como al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia y al Juez Vigilante ------------------------------------------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto será impuesto de la presente decisión por el Juez de Ejecución correspondiente del Estado Zulia. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG.