REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002554
ASUNTO : LP11-P-2009-002554
AUTO ACORDANDO NO OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE AL PENA.
Visto que en fecha 13-04-2010, este Tribunal mediante Auto acordó el Ejecútese de la Sentencia Dictada en contra del Penado JOSE MARTÍN RAMÍREZ REY, titular de la cédula de identidad Nº- 20.395.927, identificado suficientemente en autos, quien fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, a cumplir la pena Cinco (05) años de Prisión más las accesorias de ley, acordando el tribunal en esa oportunidad, que era procedente otorgarle al penado el Beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que el penado al serle practicado el Informe Técnico, por el Equipo de la Unidad Técnica, como se señala en el artículo 493, ordinal primero, en concordancia con el numeral tercero del artículo 500, todos del Código Orgánico procesal penal (COPP), resulto Desfavorable, ya que el penado es un sujeto con un nivel de inmadurez muy significativa, por lo cual no le ha permitido concienciar y criticar su adicción a las drogas, todo esto indica que su nivel de autocrítica es baja, como también no existe disposición al cambio, no verbaliza proyectos de vida, no tolera frustraciones, es por este motivo que se le niega el beneficio solicitado, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del COPP, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de al Ley, Acuerda no otorgar en estos momentos el Beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE MARTÍN RAMÍREZ REY, por los razonamientos antes señalados. Sin embargo visto que el equipo técnico, una vez que el informe sale desfavorable, practica uno nuevo pasado seis meses, contados desde la fecha de su primer pronunciamiento, este Tribunal acuerda oficiar al Equipo de Criminología del Centro Penitenciario Región los Andes Mérida Estado Mérida, para que realice la orientación necesaria del penado y una vez realizada la misma, deberán enviar al Tribunal las resultas correspondientes. ------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución Nacional.-----------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al penado quien será impuesto del presente auto, el día 6-09-2010, en la Guardia Penitenciaria, y ofíciese al Equipo de Criminología de Centro Penitenciario Región los Andes Mérida Estado Mérida. Cúmplase.--
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº-01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG