ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000093.
ASUNTO : LJ11-P-2002-000093.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el auto de fecha 04-03-20010, consistente en el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29-01-2010 (folios 317 al 320) en contra del penado LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro-13.518.516, fecha de nacimiento 17-08-1975, de 34 años de edad, albañil, soltero, hijo de Camacaro y de Cirila Alejandrina López Rojas, residenciado en el Barrio Rosa Inés, calle 4 de Febrero, casa Nº- 3-89, Mariara estado Carabobo: por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal observa que es procedente otorgar el beneficio solicitado ya que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acuerda. El Tribunal para decidir Observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Penado LUIS ANTONIO LOPEZ, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ------------------------------------------------------------------
1.- El penado no es reincidente, según Certificado, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 03-05-2010 (folio 340), en el cual consta, que el penado LUIS ANTONIO LOPEZ: fue condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.----------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. --------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Presenta constancia de residencia, inserta al folio 130, de fecha 18-03-2010, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal Rosa Inés, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo, donde dejan constancia, que el Ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, esta domiciliado en ese sector en la calle 04 de Febrero, casa Nº-392, desde hace cuatro años.-----------------------------------------------------------------------------------
5.- Constancia de Trabajo, inserta al folio 131, suscrita por la Lic Autrey Aguilera L. actuando como representante de la Empresa Construcciones Edoardo, donde deja constancia que el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ se desempeña en sus labores diaria en esa Empresa como Albañil, desde el día 25-02-2010, devengando un sueldo semanal de 556,00 Bs.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no se le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (346 al 350), suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario Nº-01, Mérida Estado Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con disposición y atención durante la entrevista , arrojando en su personalidad deseos de cambio ante el hecho cometido, posee autocrítica ,. Posee Apoyo familiar, así mismo se puede observar que su nivel de madurez ha aumentado, siendo más cuidadoso al momento de involucrarse en cualquier situación que se le presente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se observa que el mismo fue detenido en fecha 27-10-2002 hasta el día 12-12-2010, por lo tanto estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Quince (15) Días en consecuencia le falta por cumplir la pena de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, pero como el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se fijará un Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, es por lo que este Tribunal acuerda que el periodo de prueba será por el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, contados a partir de la imposición del presente beneficio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado LUIS ANTONIO LOPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro-13.518.516, fecha de nacimiento 17-08-1975, de 34 años de edad, albañil, soltero, hijo de Camacaro y de Cirila Alejandrina López Rojas, residenciado en el Barrio Rosa Inés, calle 4 de Febrero, casa Nº- 3-89, Mariara estado Carabobo: por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado, las siguientes condiciones u obligaciones:---------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. ---------------------------------------------------------------
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. ---------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.------------------------------------------------------------
6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO. -----------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. ---------------------------------------------------------
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Valencia Estado Carabobo, se le revocará el beneficio otorgado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado, el cual será impuesto de la presente decisión, el día 12-08-2010 a las 10:00 a.m, en esta sede del Tribunal. Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, quien debe seguir la vigilancias del penado, ya que él tiene su residencia y trabajo en ese Estado , remitiendo la presente decisión en copia certificada. ----------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N°- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

EL SECRETARIO
ABG.