REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000071.
ASUNTO : LL11-P-1999-000071


Visto que fue aprehendido el Ciudadano FREDDY UZCÁTEGUI RIVAS, este Tribunal fijo audiencia para resolver sobre la detención del penado, pudiéndose constatar después de la revisión de la causa, que ciertamente el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda Del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre del año 1996, dictó Sentencia Condenatoria en contra del Penado FREDDY UZCÁTEGUI RIVAS, condenándolo a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO, más las accesorias de Ley, como autor responsable del delito de “Hurto Calificado” y en fecha 13 de Enero del año 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal confirma la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quedando definitivamente firme por cuanto contra ella no se intentó el Recurso de Casación. Ahora bien, se observa que desde esta fecha, se libro orden de captura en contra del penado, por cuanto no había sido impuesto de la sentencia. Si se hace el computo desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia (18-09-1997), hasta la presente fecha (30-08-2010), se puede observar que han transcurrido trece años y tal como lo establece el artículo 12 del Código Penal referente a la Prescripción de la Pena, en su ordinal primero que señala: “Las penas prescriben así: …......
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”……………………………………………………………………………………..
Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de seis años, más la mitad de la pena, lo que hace un total de pena de nueve años, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción…………………………………………..........
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05-2009-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morando Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional , en Sentencia Nº- 140, de fecha 9-Febrero de 2001 “ ...esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen ( Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público …. el supuesto de hecho alegado por los apelantes como, lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos. -------------------------------------------------------------------
Sigue diciendo la Magistrada , en atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “ ….el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución. Igualmente refiere el citado autor que; “ la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”-------------------------
Al revisar el artículo 112 del Código Penal Venezolano, a fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad de la misma, es decir que el caso de marras que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al Ciudadano FREDDY UZCATEGUI RIVAS, tal y como lo establece el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el computo practicado, más la mitad del mismo que es igual a Nueve años, es este caso , ya que el penado fue condenado a cumplir la pena de seis años.--------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de al Ley, Decreta la Prescripción de la Pena de Seis años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción, impuesta al penado FREDDY UZCATEGUI RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº- 9.399.477, identificado suficientemente en autos, en consecuencia se extingue la pena , quedando extinguida la responsabilidad penal, como se señaló anteriormente, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, por lo tanto, debe ponerse en libertad al penado y oficiar a los órganos correspondientes para que dejen sin efecto dicha orden de captura. Se fundamenta la presente decisión en los artículo antes señalados y en los artículos 2,23, 26 y 257 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA