REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001797.
ASUNTO : LP11-P-2009-001797

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 09-03-2010 (folios 275 al 287), en contra del penado ciudadano DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº-E-71.241.444, soltero, natural de Medellín Antioquia, nacido en fecha 02-12-1984, de 24 años de edad, obrero, hijo de Romelia Ortiz y de Luís Emilio Osorio, residenciada en la Invasión Monte Verde, parcela s/n, entrada del semáforo cerca de Makro hacia dentro, después del puente, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. ---------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 24-08-2009 hasta el 31-08-2010, o sea por un periodo de detención de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 24-08-2022, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en la Ley de la Materia que textualmente establece: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 22-11-2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. ------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) años Tres (03) meses ------------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04 meses. -----------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Ocho (08) Años y Ocho (08) meses.--------------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) años y Nueve (09) meses ----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio ordenó que se destruyeran algunos objetos incautados, se acuerda su destrucción en la sede del CICPC delegación el Vigía Estado Mérida, dicho objetos están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0523, de fecha 25-08-2009, inserta a los folios del 56 al 58, consistentes en: 1) un bolso y prendas de vestir, numerales Seis (06), Siete (07) y Ocho (08). 2) Así mismo acuerda este Tribunal la Destrucción de las Armas de Fuegos y proyectiles descritos en la experticia antes señalada numerales 1 y 2, las cuales deben ser enviada a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), por el jefe del CICPC delegación el Vigía Estado Mérida, a la brevedad posible. 3) De igual manera se acuerda hacer entrega a la Víctima ciudadano José Nerio Chacón Vivas, de la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (642,oo Bs F), los cuales se describen en el ordinal cuarto (04) de la Experticia de Reconocimiento Legal antes señalada, se acuerda oficiar al Jefe de esa institución para que proceda a hacer entrega del dinero a su propietario. 4) Así mismo se acuerda la destrucción en la sede del CICPC, delegación el Vigía, de los teléfonos descritos en la experticia antes señalada numeral tercero (03), por cuanto no se ha demostrado su propiedad. 5) En relación a las prendas incautadas, numeral Quinto (05) de la experticia, por cuanto hasta la presente fecha no han sido reclamados por sus dueños y no consta las facturas correspondiente, se acuerda ponerlos a la orden del Ministerio para las Finanzas, enviando el oficio correspondiente. De todo lo encomendado el Jefe del CPCPC delegación el Vigía Estado Mérida, deberá enviar a este Tribunal las resultas de las mismas, a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato.--------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Víctima, ofíciese al Jefe del CICPC Delegación el Vigía Estado Mérida, notifíquese a la coordinadora de la Defensa Pública, para que le nombre un Defensor al Penado, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 06-09-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ----------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABG