REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002489
ASUNTO : LP11-P-2008-002489
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 18-05-2009 (folios 529 al 555), en contra del penado ciudadano RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº-11.463.088, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1973, de 37 años de edad, bachiller, hijo de Rafael Ángel Uzcátegui y Carmen Omaira Maldonado de Uzcátegui, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa 2-51, Mérida, Estado Mérida, sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 19-09-2008 hasta el 04-08-2010, o sea por un periodo de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 22-03-2022, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en la Ley de la Materia que textualmente establece: ------------------------------------------
“Artículo 66.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 22-11-2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. ------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que al penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de QUINCE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: ----------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días--
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses ---------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Nueve (09) años.----------------------------------------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) años, Un (01) mes y Quince (15) días---------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio ordenó que se le hiciera entrega al penado de los objetos recuperados que le pertenecen, se acuerda hacer entrega de los mismos, los cuales se encuentran en la sede del CICPC, delegación el Vigía Estado Mérida, dicho objetos están descritos en los folios 64, 65 y 66 de la causa, para lo cual el penado deberá solicitar al Tribunal el traslado a dicha institución, y solicitar la entrega de los objetos, quedando obligado el Jefe de dicho Cuerpo Detectivesco, hacer llegar al Tribunal copia de acta de entrega.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ofíciese al Jefe del CICPC Delegación el Vigía Estado Mérida, igualmente ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor al Penado, quien igualmente debe ser citado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 09-08-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. -------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 0.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
SECRETARIO
ABG.