REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001033
ASUNTO : LP11-P-2010-001033

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 03-08-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 19-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 126 al 136, en contra del penado: JORGE LUÍS ARTEAGA MATOS, cédula de identidad N° V-8.702.909, fecha de nacimiento 08/02/1966, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de profesión: ninguna, residenciado en el Sector Tomás Delgado, casa S/N de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JORGE LUÍS ARTEAGA MATOS, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado JORGE LUÍS ARTEAGA MATOS fue detenido el día 10-05-2010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 13-08-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 10 DE MAYO DEL AÑO 2020, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: El penado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autosQUINTO: En relación a las evidencias materiales incautadas:I.- Se ordena la entrega a la víctima RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512, las siguientes pertenencias:1) Un (01) Televisor marca SANSUI, serial 652-8816537.2) Seis (06) billetes de 10 bolívares fuertes, con los siguientes seriales (01) F12552979, (02) B15853248, (03) E83289092, (04) D67923883, (05) A19418968, (06) B16832465; los cuales se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0187 de fecha 12-05-2010, suscrito por el Detective LUIS ALONSO NIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida. II.- Se ordena la destrucción de una pistola tipo facsímile de plástico de color negro, marca OMECA, SPRINGFIELD ARMORY AUTO, Made in China; en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. El televisor, dinero y facsímile se encuentran descritos en el Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0187 de fecha 12-05-2010, suscrito por el Detective LUIS ALONSO NIÑO, funcionario adscrito al mencionado Cuerpo Investigativo. Expediente Fiscal Nº 14F7-0347-10, Investigación Nº I-422.709. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 10-05-2010, emanada Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado órgano investigativo, instándole a que informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado, y notifíquese a la víctima en mención.SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 16-08-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo líbrese boleta de notificación a la víctima a los fines de que proceda a retirar sus pertenencias por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía.SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO