REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003371
ASUNTO : LP11-P-2006-003371

De la revisión de las actuaciones, se observa que el EDIRMO DE JESÚS BÁEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-12.135.022, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 12-10-1968, de 41 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de José Atilio Hernández (v) y de Nelia Betilde Báez (v), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, frente al Pool, Avenida Principal, Casa N° 12-16, y/o Avenida 5 con Calle 16, Casa N° 16-32, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-4112474; fue sentenciado en fecha 01-03-2007, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de la ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte de la artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS. (117 al 129)En auto fundado de fecha 02-08-2007, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, siendo impuesta la misma el 07-08-2008. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, Crim. ANGELA SANABRIA, mediante Informe Conductual Final de fecha 03-08-2010 informa que el referido penado finaliza con un nivel de supervisión mínimo y con progresividad satisfactoria. (Folios 216 y 217).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado EDIRMO DE JESÚS BÁEZ al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado EDIRMO DE JESÚS BÁEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-12.135.022, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 12-10-1968, de 41 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de José Atilio Hernández (v) y de Nelia Betilde Báez (v), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, frente al Pool, Avenida Principal, Casa N° 12-16, y/o Avenida 5 con Calle 16, Casa N° 16-32, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-4112474; quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte de la artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS.SEGUNDO: Se exonera a favor del penado EDIRMO DE JESÚS BÁEZ, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y al Penado de autos. Expídase copia simple de la presente decisión a la Defensa. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO