REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000802
ASUNTO : LP11-P-2010-000802

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 11-08-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 16-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, según el procedimiento especial de admisión de hechos, en contra del penado JESÚS ALCIDE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad número 12.486.074, natural de El Vigía del Estado Mérida, residenciado en el Barrio Rosa Virginia, frente al Terminal nuevo de pasajeros, calle 04, casa 0-10 frente al Consultorio Médico de Los Médicos Cubanos, teléfono 0414-7564031, El Vigía del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más la accesoria de Ley prevista en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JESÚS ALCIDE MOLINA RIVAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este Juzgado ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 18-04-2010 hasta el día 20 del mismo mes y año, cumpliendo DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: El penado JESÚS ALCIDE MOLINA RIVAS deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007.CUARTO: Por cuanto el penado JESÚS ALCIDE MOLINA RIVAS fue condenado a cumplir una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, supra mencionados. QUINTO: Se ordena el comiso y destrucción de: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación de fabricación artesanal, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETÍN”, con grafismos en la parte izquierda de la caja de los mecanismos donde se lee WINCHESTER, CL. 16, 3344, en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta cal. 16, sin percutir, en regular estado de uso y conservación.El arma y cartucho se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-144 de fecha 19-04-2010, suscrito por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Planilla de Resguardo y Custodia N° 0217-10, Averiguación Nº I.422.585, Expediente Fiscal Nº 14F70290-10.Por lo anteriormente ordenado se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda enviar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), lo antes descrito, todo conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, e instándole que de inmediato informe al Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Privada abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal, el día jueves 16 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m. SÉPTIMO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CONSEJO Nacional Electoral, haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO