REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001461
ASUNTO : LP11-P-2008-001461


Vista la solicitud de parte del penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, realizada de manera verbal en la Guardia Penitenciaria realizada por este Despacho el 19-07-2010, en relación a que se le otorgue el beneficio de Destacamento de Trabajo.Este Tribunal para decidir observa: Al folio 737 se evidencia Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza Bolivariana” de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; mediante la cual se deja constancia de la residencia de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 4.701.394 (apoyo familiar del penado.)En fecha 29-07-2010, este Juzgado mediante Acta, procedió a dejar constancia la ratificación de la oferta laboral para el penado de autos, de parte del ciudadano LUIS JAIRO RAMIREZ PAREDES, cédula de identidad Nº V-24.854.876, en su condición de Coordinador General de la Cooperativa Construcción El Vigía, a efecto de que dicho penado labore en la mencionada empresa como “AYUDANTE”. (Folio 770)Así mismo, consta a los folio 772 al 775, el Informe Técnico emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, en el cual se evidencia “PRONÓSTICO FAVORABLE”.Sin embargo, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena elaborar Cómputo Actualizado a efecto de verificar el cumplimiento de pena del penado en mención, en los siguientes términos:El penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN fue detenido en una primera oportunidad el día 04-11-2007 al 07-11-2007, permaneciendo privado de libertad por un tiempo de: TRES (03) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el 04-06-2008 hasta el 26-08-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), por un lapso de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; de ambas detenciones se determina que el penado ha estado detenido sin redención por un lapso de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 17-06-2010 de: ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.Ahora bien, por cuanto el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 07 DE MAYO DEL AÑO 2021 AL FINALIZAR EL DÍA.Como puede evidenciarse del cómputo actualizado, el penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN a los fines de ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, no ha cumplido con el tercio de la pena impuesta, tiempo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”En el presente caso, es necesario que el penado haya cumplido un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, correspondiente a un tercio de la pena impuesta en la sentencia (TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN).En consecuencia, este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, conforme al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado HECTOR FABIO HOLGUÍN, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.636.702, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 19-06-1.963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, apodado “CALEÑO”, hijo de María Trinidad Holguín y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Calle 5, Casa Nº 0-25, cerca de la Bodega de la señora Claudia, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: De acuerdo al cómputo actualizado efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado HECTOR FABIO HOLGUÍN, tiene un total de pena cumplida con Redención de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 07 DE MAYO DEL AÑO 2021, AL FINALIZAR EL DÍA. Causa que se le sigue por la comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, y 50 , en concordancia con lo previsto en los artículos 15 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIÉRREZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 eiusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado de autos, a quien se impondrá de la presente decisión el día lunes 30-08-2010, en el Centro Penitenciario Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria.CUARTO: Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines de ser agregada a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIO