REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000276
ASUNTO : LP11-P-2010-000276
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 12-08-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 28-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 236 al 244, en contra del penado: CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1966, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.968, hijo de Ricardo Zambrano (V) y Novencia Guillen (V), residenciado en la Campo Sinaral, la Azulita, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO EN CONDICIÓN DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46.5 eiusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado de autos fue detenido el día 02-02-2010 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 26-08-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: El penado CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.CUARTO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y nueve (09) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y ocho (08) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. QUINTO: Conforme al artículo 66 en relación con el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena:I.- Confiscación del inmueble consistente en: Una (01) Finca Agrícola ubicada en el Sector “SINARAL ALTO”, específicamente en el páramo del CAMBUR, Finca “LUÍS CHIPIA”, ubicada a 1000 metros de la vía pública en forma ascendente, Municipio Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida.En consecuencia, colóquese a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas Mérida (ONA), para lo cual líbrese oficio al mencionado organismo desconcentrado.II.- Confiscación y destrucción de:1.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominadas ESCOPETA, presenta en bajo relieve y en forma troquelada la inscripción: S 5163 WINCHESTER CAL 16, en regular estado de uso y conservación.2.- Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada CHOPO, con troquel COL 38, acabado superficial de color negro.
3.- Dos (02) cartuchos de color rojo, calibre 16, sin lesión en su cápsula fulminante, con inscripción donde se lee: “12”, marca CAVIM.4.- Dos (02) balas para armas de fuego, se lee en su parte inferior calibre 38 SPL CAVIM, cada una sin lesión en su cápsula fulminante.En consecuencia, remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, para lo cual se comisiona al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, instándole igualmente informe a este Juzgado sobre lo ordenado.III.- Se ordena la destrucción de: Un (01) bolso tipo estuche, color negro, de forma circular conformado por dos tapas, parte central con cierre de color negro.
Igualmente se comisiona al Jefe del mencionado Cuerpo de Investigación, a efecto de la materialización de lo ordenado, en sede propia del Organismo que dirige.Dichas armas, cartuchos, balas y bolso descritos supra, se encuentran descritos en la Experticia de Mecánica, Diseño y Balística Nº 9700-067-DC-300 de fecha 04-02-2010, suscrita por el funcionario YAKO JUGO VALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Expediente Investigativo Nº I-422.218, Expediente Fiscal Nº 14F16-0018-2010.SEXTO: Se impondrá al penado en presencia de su Defensa y del Ministerio Público, de la presente decisión, el día lunes 30-08-2010 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria, quedando en consecuencia las partes presentes en el acto legalmente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en caso de no estar una de las partes presentes, se le notificará al respecto.SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Igualmente ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas Mérida (ONA) y al Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO