REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000250
ASUNTO : LP11-P-2003-000250
CONCESIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por recibidos recaudos a los fines de decidir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada por la Defensa Pública OLIVA VOLCANES, y como tal de la penada YAMILET ANGARITA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.385.331, natural de San Calixto, República de Colombia, nacida en fecha 09-06-1977, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Ángel Galván (v) y de María Angarita (v), domiciliada en el Sector el Amparo, al final del Camellón, casa S/Nº, cerca de la Bodega “El Arbolito”, El Vigía, Estado Mérida; este Tribunal para decidir observa:De las actuaciones que conforman la presente causa, consta de los folios 581 al 584 Informe Psico-Social de fecha 05-08-2010 suscrito por el Equipo Técnico: Criminóloga MARIELA SUÁREZ, Lic. CARLOS BOZO, Abg. YAIL LÓPEZ y la Psiquiatra KARLA CASTELLANO; mediante el cual emiten a favor de la penada YAMILET ANGARITA, opinión “FAVORABLE” a la medida de Libertad Condicional.Señalan en el mencionado informe, de acuerdo al pronóstico, que durante la evaluación se encontraron a una sujeta con conducta pasiva y con moldeamiento de pensamiento que le permite analizar e internalizar consecuencias y actuaciones, lo que indica que su nivel de autocrítica ha aumentado y su personalidad puede postergar gratificaciones a pesar de que es fácil de manipular por segundas personas por no conservar criterios propios.Al folio 521 se evidencia Constancia de Conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina en fecha 28-05-2010, mediante la cual refieren que la penada YAMILET ANGARITA durante la permanencia en dicho Centro Penitenciario, ha demostrado progresividad Educativa y Laboral, y no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. Por su parte, al folio 543 corre inserta Constancia de Residencia emitida en fecha 02-07-2010 por el prefecto de la Prefectura Estadal del Poder Popular de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde indican que el ciudadano DORANCEL ENRIQUE NAVARRO BELLOGIN, cédula de identidad Nº 23.206.092, (apoyo familiar de la penada), reside en: Tucaní, sector Costa Rica, vía Santa Rita del mencionado MunicipioIgualmente al folio 551 se encuentra inserta Acta de Ratificación por ante este Tribunal, de la oferta de trabajo por parte del ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON, venezolano, cédula de identidad Nº V-5.654.129, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, S/N, sector Iberia, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de Presidente de “TRANSPORTE IBERIA S.R.L.”, de igual domicilio, quien ofreció trabajo a la penada YAMILET ANGARITA, para laborar en dicha empresa, para el MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1.00 p.m. a 5.00 p.m., devengando un sueldo mensual de Bs. F. 1.233,40.Por otra parte, al elaborar el cómputo actualizado de pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida el día: 13-10-2003 permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha 27-10-2008, es decir, que ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fechas: 14-12-2006 por un lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; 23-10-2008 por el lapso de: ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, y la de fecha 15-06-2010 por el tiempo de: NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; hacen un total de pena cumplida con redención de: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 29 DE JUNIO DEL AÑO 2015 A LAS 12 DEL MEDIODÍA.Del cómputo anterior se deduce que la penada de autos ha cumplido con más de las 2/3 partes de la pena impuesta y se encuentra apta para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía del Estado Venezolano, de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, así como las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, las cuales se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De acuerdo a lo anterior, compete al Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme al artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ACUERDA conforme a los artículos 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada YAMILET ANGARITA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.385.331, natural de San Calixto, República de Colombia, nacida en fecha 09-06-1977, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Ángel Galván (v) y de María Angarita (v), quien residirá en; Tucaní, sector Costa Rica, vía Santa Rita del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la LIBERTAD CONDICIONAL, quedando la misma bajo la supervisión, orientación y custodia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 2 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Causa que se le sigue, por el delito de: HOMICIDIO CON CAUSAL, CON ALEVOSÍA O MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ.SEGUNDO: Se impone a la penada YAMILET ANGARITA las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, la penada deberá participar de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba. 2.- Mantener estabilidad laboral. 3.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- Mantener su vínculo familiar. 6.- Continuar con la asistencia psicoterapéutica y médica. 7.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, acatando las condiciones que éste le imponga a los fines de su progresividad y completa reinserción social. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, se le revocará el beneficio acordado, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se impondrá a la penada en presencia de su Defensa y del Ministerio Público, de la presente decisión, el día lunes 30-08-2010 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria, quedando en consecuencia las partes presentes en el acto legalmente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en caso de no encontrarse presente alguna de ellas se notificará al respecto.CUARTO: Una vez la penada de autos firme Acta de Compromiso, líbrese Boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario Región Andina, e igualmente mediante oficio remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía. Entréguese copia de la Resolución a la beneficiaria. De igual manera remítase mediante oficio copia certificada de la decisión a Director del Centro penitenciario en mención, a los fines de ser agregada al respectivo expediente carcelario. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO