REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003808
ASUNTO : LP11-P-2006-003808

Una vez finalizada la audiencia realizada en fecha 27-08-2009, con presencia de las partes, en la cual la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES ratificó de conformidad con los artículos 49 y 50 de los Reglamentos de los Centro de Tratamiento Comunitario, la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, a favor del penado ARGELINO IBARRA IBARRA, por el lapso de tres (03) meses para que éste pernocte en su domicilio ubicado en EL Vigía, Sector la Primicia, Calle 0, manzana 8, parcela 7, tal como consta en la constancia de residencia inserta en el folio 740, a los fines de pernoctar con su esposa e hijos y comprometiéndose el mismo a cumplir con las obligaciones establecidas por este Tribunal, con tres (03) meses renovables, siendo el caso que tal requerimiento igualmente lo hace la Delegado de Prueba y el Consejo Evaluativo del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, documento consignado en el acto por la Delegada de Prueba.Por su parte, el penado previamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó: “Estoy conforme con la solicitud y me comprometo a cumplir con las condiciones.”La Delegada de Prueba abogada KARINA PEÑA UZCTEGUI, solicitó el permiso de Supervisión Especial para el penado de autos, ya que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así mismo, consignó, constante de tres (3) folios útiles, la ratificación de solicitud para la supervisión especial aprobado por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario, donde se le impone al penado las siguientes condiciones: presentación ante la Delegada de Prueba cada quince (15) días, cancelación del aporte reglamentario, estabilidad laboral y otras que considere el Tribunal. Seguidamente la Fiscalía XXII del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada REYCAR FLORES, manifestó que de la revisión de la causa verifica que la solicitud emitida por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, se encuentra fundada jurídicamente en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, aunado a que el penado de autos cumple con lo allí establecido, es por lo que esa representación fiscal solicita muy al Tribunal en caso de que se le sea otorgado lo aquí solicitado por la Defensa y la Delegado de Prueba, que el lapso sea de dos (02) meses de prueba, y que sea emitido por dicho Centro de Tratamiento en el transcurso de estos dos meses, un informe especial que nos indique el proceso evolutivo. Quien decide, a los fines de resolver los pedimentos de las partes, toma en consideración lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el Régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. Aunado a la norma constitucional enunciada, considero igualmente lo expuesto en el oficio Nº 1393-10 de fecha 26-08-2010 por parte del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, cuando indica entre otras cosas, que el penado ARGELINO IBARRA IBARRA no tiene reportes disciplinarios ni llamados de atención; es puntual en sus pernoctas diarias, no presenta retardos, tiene respeto a la figura de autoridad y además presenta estabilidad laboral, buen a poyo familiar, cancela el aporte reglamentario de la institución, y así mismo realiza eficazmente el trabajo de cuadrilla asignado por los custodios. Por lo antes mencionado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE a favor del penado ARGELINO IBARRA IBARRA, colombiano, nacido en fecha 25 de noviembre de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.390.119, natural del Municipio Salazar de Las Palmas, Norte de Santander, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Angel Custodio Ibarra Botello y María Teresa Ibarra, residenciado en el Barrio La Pedregosa, Manzana 8, Nº 008, El Vigía Estado Mérida, actualmente pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, por beneficio de Régimen Abierto; PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL por el lapso de dos (02) meses, como tiempo prudencial, contados a partir del día viernes 27-08-2010 hasta el día miércoles 27-10-2010; tiempo este donde el penado en mención se obligará a pernoctar en la siguiente dirección: Barrio la Primicia, Calle 0, manzana 8, parcela 7, El Vigía, Parroquia Presidente José Antonio Páez del Estado Mérida, teléfono Nº 0416-9797180. Así mismo seguirá cumpliendo con las obligaciones impuestas en fecha 15-05-2009 motivado al beneficio de Régimen Abierto, de presentarse cada quince (15) días por ante la Delegada de Prueba y cancelar puntualmente el aporte para el Centro de Pernocta en mención; todo conforme al artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.Las partes presentes en el acto quedaron legalmente notificadas de la decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue expuesta en los mismos términos en Sala.Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO