REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000008
ASUNTO : LP11-P-2010-000008

Una vez finalizada la audiencia realizada en fecha 27-08-2009, con presencia de las partes, a los fines de resolver incidencia con motivo del otorgamiento a favor de los penados: DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARÍN y LIBIA DEL CARMEN MOLINA, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en primer término se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, representada por la abogada REYCAR FLORES, quien señaló que en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ESCOBAR y LIBIA DEL CARMEN MOLINA, ratifica la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 60 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no se puede otorgar en este caso la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que el hecho punible excede de los seis años como limite máximo, sin embargo los penados pueden optar a otros beneficios. Así mismo, la Vindicta Pública señaló, que al escuchar a la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA en cuanto a que sus menores hijos se queden en custodia de su abuela paterna, requirió al Tribunal en vista de garantizar la protección de la tutela efectiva de los niños de acuerdo en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se oficie al Tribunal u órgano competente en relación a la situación jurídica de los mismos, visto que ambos padres se encuentran bajo la medida privativa de libertad, todo en aras de garantizar los deberes y derechos de los menores, tal como lo establece el artículo 8 y 10 de la precitada Ley.La Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, alegó que la situación de la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA es un poco delicada porque tiene tres (03) niños, por lo cual solicita en la medida de lo posible, que su defendida se ponga a derecho el día lunes 30-08-2010; pero que al evidenciarse en la audiencia que el Ministerio Público como parte de la buena fe la ayuda para solventar vía telefónica que la progenitora del penado busque los niños para el cuidado de ellos, se adhiere a lo solicitado por la mencionada fiscal. Seguidamente la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA impuesta previamente de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó: “Ya me comuniqué con el teléfono de la Fiscal con la señora ESPERANZA DE JESÚS MARÍN de edad 54 años de edad, la abuela paterna de mis hijos, y los va a ir a buscar para que se queden al cuidado de ella; mis niños están acostumbrados a la abuela, y también me comuniqué con mi otra hija de nombre LEIDIS CAROLINA RINCON MOLINA, de 27 años de edad, quien va entregarle mis niños a su abuela ESPERANZA DE JESÚS MARÍN.” Igualmente aclaró en el acto en relación a la identificación de sus hijos diciendo: “Mis hijos menores se llaman: CARLA ALEJANDRA MOLINA de 9 años de edad, MIGUEL ALEXANDER MOLINA ESCOBAR de 4 años de edad, y DANNYS ENRIQUE ESCOBAR MOLINA de 3 años de edad.”Por su parte el penado DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARÍN, señaló: “Mis hijos van estar es con mi mamá la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS, y se lo exijo ya que es su abuela; no quiero que a mis hijos se los lleven para ningún Centro de Protección o de Albergue; ellos van a estar ubicados en la Fría del Estado Táchira, Barrio Las Delicias, carrera 15 con 16, al final de la calle, casa sin frisar, al lado de la bloquera, teléfono 0416-1777487.” De acuerdo a lo señalado por cada una de las partes presentes, este Juzgado considera que si bien es cierto la pena impuesta a los penados de autos, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial, no excede de cinco (05) años para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que conforme a las exigencias del artículo 60 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le es dable otorgar por parte de este Tribunal el beneficio ya mencionado; toda vez que de acuerdo al segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial de drogas, correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el hecho punible cometido por los penados excede en su limite máximo de seis años (6 a 8 años de prisión). Igualmente concurrió otro delito al del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La norma primera en mención señala, en cuanto a los “Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena”, lo siguiente:“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: . Que no concurra otro delito.2. Que no sea reincidente.3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Subrayado del Tribunal)Sin embargo, tomando en cuenta que la pena impuesta a los penados de autos es de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, los mismos pueden optar a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, como lo son: Destacamento de Trabajo, una vez cumplido un cuarto (¼) de la pena impuesta, esto es, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas; el Régimen Abierto una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, esto es, un (01) año y tres (03) meses, y la Libertad Condicional una vez cumplido los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, esto es, dos (02) años y seis (06) meses; así como la conmutación de la pena en confinamiento, al cumplir las tres cuartas ( ¾) partes de la pena impuesta, correspondiente a dos (02) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público, la privación judicial de libertad, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, dejándose sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Juicio en fecha 09-02-2010; todo de conformidad con los artículos 31 y 60 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del penado DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.282.171, nacido en fecha 13-03-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, con Séptimo Grado de Educación Básica como grado de instrucción, residenciado en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.En consecuencia, se designa lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede el la Población de Lagunillas del Estado Mérida, por lo cual líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Reclusión en mención, y oficio dirigido al jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, para el correspondiente traslado del penado. SEGUNDO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Jurisdicción, a los fines de informarle sobre la situación que presentan actualmente los niños: CARLA ALEJANDRA MOLINA de 9 años de edad, MIGUEL ALEXANDER MOLINA ESCOBAR de 4 años de edad, y DANNYS ENRIQUE ESCOBAR MOLINA de 3 años de edad; en el sentido de que el día 27-08-2010 sus progenitores fueron privados de su libertad en Sala de Audiencias, por lo cual se le solicita se resguarde la seguridad e integridad física de dichos niños, a pesar de que se van a encontrar bajo la custodia temporal de la abuela paterna ciudadana ESPERANZA DE JESÚS MARIN, hasta tanto ese Tribunal, decida lo conducente.TERCERO: Las partes presentes en el acto quedaron legalmente notificadas de la decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue expuesta en los mismos términos en Sala.CUARTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Región Andina.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO