REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001642
ASUNTO : LP11-P-2010-001642

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 26-08-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 11-08-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 103 al 106, en contra del penado: JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN, venezolano, cédula de identidad N° 9.318.461, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 21-09-1961, de 48 años de edad, soltero, chofer, Grado de instrucción: Quinto de Primaria, hijo de Ramón Castellano y de María Durán, domiciliado en la vía hacia San Antonio del Táchira, Calle Principal, El Mirador, Sector 45, Casa Nº 37, tres cuadras abajo de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado de autos fue detenido el día 10-07-2010 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 06-09-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 10 DE JULIO DEL AÑO 2018, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: El penado JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.CUARTO: Por cuanto el penado JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años; siendo el caso que de acuerdo al artículo 60 numeral 4 de la mencionada Ley, correspondiente a los requisitos para que el penado pueda optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde entre otras exigencias el hecho punible cometido no debe establecer una pena privativa de libertad que exceda de seis años; consecuencialmente el penado en mención no podrá optar al beneficio enunciado, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años.
QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación y consecuencialmente adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Tipo: PICK UP, color: NEGRO, clase: RÚSTICO, uso: CARGA, año: 1989, PLACA: 054-XCJ, SERIAL DE CARROCERÍA: JF759005339, SERIAL DE MOTOR: 3F0211051. Dicho automotor se describe en la Experticia de Seriales de Identificación Nº 9700-067-EV-526-10, de fecha 10-07-2010, suscrito por el funcionario YOVANNY GARCÍA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. Caso relacionado con la Averiguación N° I-356.698, expediente Fiscal N° 14F16-202-2010.A tal efecto, líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, y al Director del mencionado órgano desconcentrado, instándoles informen a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública. Así mismo notifíquese al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día jueves 09-09-2010, a las 9:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado de del penado.SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO